REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-O-2005-000027



PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES COMERCIALES S.R.L, CONFECCIONES MERVACOL S.R.L., SASTRERIA SANTA ROSA C.A., y PROMOCIONES ARCAM, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS LUZ MARIA GIL COMERMA, NAJAH KAFROUNI e IRENE GIL PARIS



PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



SENTENCIA: DEFINITIVA



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL




DECISION: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-O-2005-000027.

En fecha 22 de Septiembre del año 2005, fue recibido por este Tribunal acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados LUZ MARIA GIL COMERMA, NAJAH KAFROUNI e IRENE GIL PARIS, procediendo en nombre y representación de las sociedades de comercio INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de agosto de 1969, bajo el N° 45, Tomo 72; CONFECCIONES MERVACOL S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 1978, N° 117, Tomo 98-A Pro.; SASTRERIA SANTA ROSA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 03 de abril de 1959, bajo el N° 21, Tomo N° 4 y PROMOCIONES ARCAM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1977, bajo el N° 7, Tomo 155-A, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.




I
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Denuncia el presunto agraviado la violación de derechos constitucionales acaecidos en la fase de ejecución de sentencia, proferida ésta –la sentencia- por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2004.
Refiere que el Juzgado ejecutor en desacato a la sentencia definitivamente firme, emitió una serie de autos apartándose de los parámetros de dicha sentencia, tales como:
- Se ordenó el pago de intereses sobre prestaciones calculados a través de una experticia complementaria del fallo, el Tribunal ejecutor solicitó únicamente un informe al Banco Central.
- Se ordenó el pago de intereses moratorios calculados a través de una experticia complementaria del fallo, el Tribunal ejecutor no estableció pautas claras y precisas para llevarla a cabo.
- La Sala Social ordenó al Tribunal solicitar al Banco Central un informe sobre el índice inflacionario, el Tribunal ejecutor extralimitándose, sustituyó dicho mandato por un solo informe que abarcara a todas.
- El Tribunal ejecutor no excluyó para el cálculo de los intereses y corrección monetaria, los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y demoras del proceso imputable al demandante.
- El Tribunal ejecutor transgrede el principio de la inmediación, pues se trata de experticias sin experto.

Delata la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva cuando el Tribunal desconoce la doctrina vinculante sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente viola la garantía del Juez natural, por cuanto hallándose la causa paralizada, sin cumplir con la notificación a la demandada del avocamiento, en forma extemporánea por prematura, ordenó al Banco Central –que es una persona jurídica- a realizar las tres experticias.
Solicita el mandamiento de amparo constitucional a los fines que se deje sin efecto las decisiones denunciadas y se ordene la reposición de la causa.

II
DE LA COMPETENCIA

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

Conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De la norma anteriormente mencionada se infiere, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior jerárquico en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de pronunciamientos de un Tribunal de Primera Instancia el cual se dice se extralimitó en su competencia y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, le corresponde al Juzgado Superior conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta .
Por las razones expuestas, este tribunal declara su competencia para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

III
MOTIVACION

En fecha 22 de Septiembre del año 2005, éste juzgado ordenó la notificación de la parte actora –presunto agraviado- para que de conformidad con lo señalado en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el numeral 6º del articulo 18 eiusdem, ilustrara el criterio jurisdiccional-, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso, en un lapso de 48 horas siguientes a la constancia en autos de su notificación, más dos (02) días como término de la distancia, procediera a indicar de manera clara, precisa y lacónica los hechos, actos u omisiones que pudieran representar un agravio constitucional y consignara a lo autos copia auténtica de las actas contentivas de la fase de ejecución llevada a cabo por el Tribunal que se dice trasgresor de la constitucionalidad.

En fecha 23 de Septiembre del año 2005 se deja constancia en los autos de la notificación del presunto agraviado (folio 104).

En fecha 27 de septiembre del año 2005 la actora consigna escrito aclaratorio y copias fotostáticas certificadas de actuaciones en el juzgado ejecutor.
De la consignación efectuada, este Juzgado advirtió que el Tribunal ejecutor instó a las partes a una audiencia especial de conciliación, por lo que ordenó al mismo remitir informe sobre las resultas de la audiencia.

Consta a los folios 220 al 227, que Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de septiembre del año 2005, emitió una decisión mediante auto, la cual es del siguiente tenor:
“….Corresponde a este Juzgador, en resguardo del cumplimiento del contenido de lo ejecutoriado constatar que el mismo se cumpla en su motivación y dispositiva, es decir, que lo que con fundamento a la sentencia se decida no contenga proferimiento en contra alguno.
En este orden es evidente por no constar en autos, ni en el contenido de las experticias los lapsos ordenados a excluir, así como el que el tribunal haya ordenado el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales en consideración a la aplicación del literal “b” del artículo 108….
….este Tribunal… ordena practicar una nueva experticia a través del Banco Central de Venezuela, en lo que se le indiquen los parámetros en estricta sujeción al dispositivo de la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia….
….en estricto apego al orden legal y constitucional, así como al dispositivo de las normas individualizadas, para la preservación y fortalecimiento de la paz social, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 206 del Código de Procedimiento aplicado por analogía, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara la nulidad de los autos producidos por este tribunal, así como de la experticia efectuada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA….ordénese practicar en los términos acordados la experticia con el Banco Central de Venezuela…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es requisito de procedencia para la acción de amparo constitucional que se produzca un menoscabo en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, pudiendo provenir de la errónea aplicación, del desconocimiento, o de la falsa interpretación de la Ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional.

Ahora bien, si la incorrecta aplicación de la norma o los errores en su interpretación, no inciden en la eficacia de un derecho o garantía constitucional, entonces no hay una infracción constitucional ya que es del ámbito del juzgamiento corregir los errores que puedan producir nulidades, lo contrario sería admitir una nueva instancia judicial o administrativa, mas no la reafirmación de los valores constitucionales, lo cual constituye el objeto primordial del amparo.

En el presente caso se observa que el Tribunal ejecutor declaró la nulidad de los autos que -se dicen- transgreden la constitucionalidad, por lo que es evidente que vista la revocatoria de los mismos, la presunta lesión cesó, sobreviniendo una causal de inadmisibilidad y en consecuencia la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las sociedades de comercio INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de agosto de 1969, bajo el N° 45, Tomo 72; CONFECCIONES MERVACOL S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 1978, N° 117, Tomo 98-A Pro.; SASTRERIA SANTA ROSA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 03 de abril de 1959, bajo el N° 21, Tomo N° 4 y PROMOCIONES ARCAM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1977, bajo el N° 7, Tomo 155-A, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:57 p.m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-O-2005-000027.
HDdL/AH/J. S. 9.