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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
 EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-0000690
 
 
 PARTE DEMANDANTE: BEILA COLUMBA PEREIRA
 
 
 APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO CHIRINOS MENDOZA y RAFAEL ENRIQUE AGUILERA.
 
 
 PARTE DEMANDADA: HACIENDA EL TROMPILLO
 
 
 SENTENCIA: DEFINITIVA
 
 
 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
 
 
 TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
 
 
 DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE  APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.
 
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
 EN SU NOMBRE.
 JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
 
 Exp. No. GP02-R-2005-000690.
 
 Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare la  ciudadana BEILA COLUMBA PEREIRA,  venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.288.904, actuando en representación de su hijo  HEMER DANIEL SANCHEZ PEREIRA, (menor), y del ciudadano OBDULIO SACHEZ, (fallecido ab-intestato en fecha 07 de Junio de 2003),  representada judicialmente por el abogado FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS MENDOZA y RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, contra la sociedad de comercio “HACIENDA EL TROMPILLO”, -no identificada en autos- y llamada al proceso en la persona de los sucesores legítimos del  Ciudadano EDUARDO JOSE SILVA (Fallecido), identificados en el libelo como: Aida Guillermina Trejo (viuda)  de Silva, Eduardo José, Evelin Yudary, Jesús Tadeo, Eleisa Josefina  Silva Trejo, y la menor de edad Ana Maria Silva Rea, representada por la ciudadana  Luisa Elena Rea.
 I
 FALLO RECURRIDO
 
 
 Se observa de lo actuado al folio 20,  que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de  Septiembre del año 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaro la PRESUNCION DE ADMISION de los hechos dada la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, empero por razones de trabajo se difirió la decisión para ser publicada el quinto día siguiente a dicha acta.
 
 En efecto cursan a los folios 73 al 77, sentencia definitiva de fecha 27 de Septiembre de 2005, en la cual el A-quo  declaro “parcialmente con lugar” la pretensión incoada por la ciudadana Beila Columba Pereira en representación de su hijo Hemer Sánchez, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.    Y en tal sentido condenó a la accionada a cancelar los siguientes conceptos:
 
 •	Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 391.896,00.
 
 •	Vacaciones vencidas, fraccionadas y bono vacacional: Bs. 804.691,19.
 
 •	Prestaciones de antigüedad: Bs. 583.545,60
 
 •	Total. Bs. 1.781.132,70.
 
 •	Intereses sobre prestaciones, de conformidad con el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 •	Indexación, sobre la cantidad de Bs. 1.781.132,70.
 
 •	Intereses de mora, a contar desde el día en que culmino la prestación del servicio el 07 de Junio de 2003, calculados sobre la cantidad de Bs. 1.781.132,70.
 
 Consideró improcedente lo reclamado por concepto de:
 
 •	Indemnización prevista en los artículos 561 y 562 de la  Ley Orgánica del Trabajo. Adujo el A-quo –entre otros argumentos-, que tal reclamación era improcedente por no encontrarse suficientemente explicado en el escrito libelar, las razones de hecho y de derecho que hagan procedente tal reclamo, como lo son:
 a)	No estableció  la relación de causalidad entre la actividad realizada y el daño sufrido.
 b)	No estableció el origen ocupacional como la causa de la muerte del trabajador, el cual es un requisito indispensable.
 c)	La reclamación se hizo en forma ambigua.
 d)	No determinó a el monto reclamado por el daño alegado
 
 •	Horas extras: Considero el A-quo que tal reclamación resultaba improcedente por no haberse acreditado que el trabajador  laboraba horas extras en forma regular.
 •	Días de descanso:  El A-quo negó  la procedencia de este concepto por no acreditarse si se trataba de días adicionales causados anualmente por vacaciones, ó eran días de descanso laborados y no pagados ó si se trataba de días laborados por el trabajador fallecido  durante toda la relación de trabajo (Su petición es muy ambigua)
 
 Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
 
 Asimismo la Abogada MONICA MONTILLA, quien dice ser la  apoderada judicial de los ciudadanos AIDA TREJO DE SILVA, EDUARDO SILVA TREJO, ELEISA SILVA TREJO, JESUS SILVA TREJO y EVELYN SILVA TREJO, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha 27 de Septiembre de 2005, empero el mismo no se le fue oído por haber sido ejercido en forma extemporánea, por tanto ante tal situación aprecia este Tribunal que la accionada no ejerció recurso alguno contra el auto denegatorio del medio impugnatorio propuesto, adquiriendo por ende firmeza.
 
 Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en  el acta que precede.
 
 Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 II
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
 
 
 En efecto del contenido del acta cursante al  folio  20, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-quo declaró parcialmente con lugar la acción incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.
 
 No obstante lo anterior, el Juez de la Primera Instancia consideró improcedente las sumas reclamadas por concepto de:
 •	Indemnización prevista en los artículos 561 y 562 de la  Ley Orgánica del Trabajo.
 •	Horas extras, y
 •	Días de descanso.
 
 Que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.
 La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
 
 De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada-  conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto, lo cual en modo alguno es el caso de autos, dado que las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Instancia con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 
 Si bien tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.
 
 En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:
 
 “…Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
 …la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en  verificar tales extremos emerge de pleno derecho…
 
 …el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio…    (Subrayado del Tribunal).
 
 
 Aprecia quien decide, que el actor (parcialmente vencedor –y por ende apelante-), incorporó a los autos medios probatorio (documentales, cursantes a los folios 27 al 72), cuya valoración surge obligante, a los fines de garantizar -de esta manera- un cabal ejercicio del derecho de defensa y la garantía de un debido proceso.
 
 En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2001, resolvió:
 
 “…los jueces tienen la impretermitible obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos, para valorarlas, dando de esta manera cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil…”.
 
 
 DE LO EXPUESTO PASA DE SEGUIDA QUIEN DECIDE, AL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, para lo cual observa:
 
 	Corren a los folios 27 al 33,  recibos de pagos y constancias de pagos de prestaciones sociales recibidas por el trabajador en forma irregular correspondientes a los años 1998, 2000 y 2001. Se aprecian al no ser contradichos, y evidencian que el actor recibió del ciudadano Eduardo J. Silva el pago de sus acreencias laborales el 04 de diciembre de 1998, y el pago de sus salarios durante los años 1998, 2000 y 2001.
 	Cursan a los folios 34 y 43,  copias certificada y simple de acta de defunción del ciudadano EDUARDO JOSE SILVA, (patrono); Al folio 40, copia certificada de acta de defunción del ciudadano OBDULIO SANCHEZ, (trabajador); A los folios 41 y 42, copias fotostáticas simples  de actas de nacimiento de HEMER  DANIEL SANCHEZ y HEBERT YOEMI SANCHEZ, (hijos del difunto Obdulio Sánchez), se aprecian al no ser contradichas por la parte accionada y demuestran que tanto el ciudadano Eduardo Silva  en su carácter de patrono y Obdulio Sánchez en su carácter de trabajador fallecieron, y que el trabajador dejo dos hijo.
 	Cursan a los folios 35 al 39,  copias certificadas de sentencia de Divorcio de la ciudadana Beila Columba Pereira, las que se desechan por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.
 	Cursan a los folios 44 al 52, copias fotostáticas certificadas del procedimiento de reclamo de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Beila Columba Pereira contra la sociedad de comercio Hacienda El Trompillo, la cual fue desistida por la parte actora en la audiencia preliminar, se aprecian, al ser cierto que en fecha 02 de Julio de 2004, se interrumpió la prescripción de la acción por fijación del cartel de notificación que efectuase el alguacil designado al efecto, ciudadano Ender Maneiro (folio 48).
 	Cursan a los folios 53 al 62, copias certificadas del libelo de la demanda debidamente registradas por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, se aprecian al ser evidente que la actora quería interrumpir la consumación del termino de la prescripción de la acción.
 	Cursan a los folios: 63, extracto de cita jurisprudencial, y  a los folios 64 al 72, copias fotostáticas simples de sentencia dictada por un  Juez de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la que se desecha por no ser vinculante en esta instancia.
 
 De lo expuesto se concluye, que:
 1.	El Trabajador presto servicios para la accionada.
 2.	Que era un trabajador rural.
 3.	No fue  demostrada si la causa de la muerte del trabajador fue a consecuencia de la prestación del servicio o con ocasión directa de el, por tanto resulta improcedente el reclamo efectuado sobre el particular, además que resulta imprecisa su petición al no establecer la relación de causalidad para la procedencia de la responsabilidad civil extra-contractual de la accionada, no señalando en forma expresa el monto a indemnizar, por tanto se declara improcedente  tal pedimento y así se decide.
 4.	 En lo que respecta a las horas extraordinarias y días de descanso, se debe distinguir lo siguiente, si bien es cierto la Sala Social ha establecido que en estos casos por tratarse de circunstancias de hecho especiales la carga de la prueba corresponde al trabajador, no es menos cierto que la asunción de dicha carga procesal está supeditada a la forma o manera en que la parte accionada de contestación a la demanda, requiriéndose en consecuencia que dicho hecho sea simplemente controvertido sin ninguna fundamentación, empero la situación varía cuando hay confesión ficta o admisión de hecho como se le conoce en el nuevo proceso laboral, pues si no ha sido controvertido mal puede el actor asumir una carga probatoria que no le corresponde, pues la consecuencia lógica de admitir los hechos es su exclusión de prueba, por lo que se concluye que no habiendo prueba que desvirtúe tal hecho el mismo resulte procedente y así se decide.
 
 La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Mayo del 2.002, cito.
 “……Pero en este punto es necesario distinguir entre la distribución de la carga de la prueba y los efectos de la “confesión ficta”, con su tratamiento particular en el ámbito laboral según los términos del último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
 Lo primero es una consecuencia lógica de la posición de las partes en la situación de facto respectiva, entendiéndose que es el patrono quien en términos generales debe tener y de hecho tiene a la mano los comprobantes correspondientes a los pagos que ha efectuado al trabajador y los recaudos que reflejan las condiciones en que se desarrolló la prestación de servicios, y sobre quien recae por tanto la carga de suministrar en el proceso los elementos que permitan al juez determinar lo conducente. Lo segundo va más allá e implica la posibilidad de que habiendo sido alegados extremos de hecho y consecuencias derivadas de la prestación de servicios superiores o distintas de las previstas legalmente, se las tenga como aceptadas y se condene por ello a pagarlas… “
 
 Por tanto al ser procedente el reclamo efectuado por el actor, son procedente:
 
 •	Los días de descanso se pagará el salario correspondiente al día trabajado por el actor.
 •	Las horas extraordinarias se calcularán con un 50% de recargo.
 •	Adujo el actor que laboró 9 horas extras diurnas semanales durante toda la prestación de servicio,  por tanto le corresponde:
 Año: 1997-98, Salario: 3000,00 / 8 = 375,00 x 50% = 187,50 +   375,00 = 562,50 x 9 horas = 5.062,50 x 52 semanas = 263.250,00
 Año: 1998-99, Salario: 3600,00 / 8 = 450,00 x 50% = 225,00 +   450,00 = 675,00 x 9 horas = 6.075,00 x 52 semanas = 315.900,00.
 Año: 1999-00, Salario: 4320,00 / 8 = 540,00 x 50% = 270,00 +   540,00 = 810,00 x 9 horas = 7.290,00 x 52 semanas = 379.080,00
 Año: 2000-01, Salario: 4752,00 / 8 = 594,00 x 50% = 297,00 +   594,00 = 891,00 x 9 horas = 8.019,00 x 52 semanas = 416.988,00.
 Año: 2001-02, Salario: 5227,00 / 8 = 653,37 x 50% = 326,68 +   653,37 = 980,05 x 9 horas = 8.820,51 x 52 semanas = 458.666,91.
 Año: 2002-03, Salario: 5702,40 / 8 = 712,80 x 50% = 356,40 +   712,80 = 1.069,20 x 9 horas = 9.622,80 x 49 semanas = 471.517,20.
 
 5.	Que de acuerdo a los recibos cursantes a los autos es evidente que el trabajador laboraba en días feriados, los que le eran pagados por su patrono en su respectiva oportunidad, por tanto resulta improcedente su reclamo y así se decide.
 6.	Que al no ser controvertida la prestación del servicio se tiene por cierto, que el actor ingreso a prestar servicios para la accionada el día 03 Marzo de 1997 y egreso el 07 de Junio de 2003, para un tiempo de servicios de 6 Años, 3 meses, 04 días, correspondiéndole en consecuencia:
 Concepto	Años- Días	Salario 	Total
 Antigüedad, Art. 108 LOT	1997-98; 60.
 1998-99: 62.
 1999-2000:64.
 2000-2001:66
 2001-2002:68
 2002-2003: 55	3000,00
 3600,00
 4320,00
 4752,00
 5227,20
 15 * 5227,20 +
 40 * 5702,40	180.000,00
 223.200,00
 276.480,00
 313.632,00
 355.449,60
 78.408,00 +
 228.096,00
 Total 			 1.655.259,60
 Vacaciones 	1997-98; 15.
 1998-99: 15
 1999-2000:15.
 2000-2001:15
 2001-2002:15
 Total 75 días	5702,40	427.680,00
 Bono Vacacional 	1997-98; 7.
 1998-99: 8.
 1999-2000:9
 2000-2001:10
 2001-2002: 11
 3000,00
 3600,00
 4320,00
 4752,00
 5227,20
 21.000,00
 28.800,00
 38.880,00
 47.520,00
 57.499,20
 Total			193.699,20
 Vacaciones  y Bono Vacacional  Fraccionadas	2002-2003: 15 +11 = 26 /12 = 2,16 * 11 meses = 23,83	5702,40	135.907,19
 Días Adicionales  de vacaciones 	1998-99: 1.
 1999-2000: 2
 2000-2001:3
 2001-2002: 4
 3600,00
 4320,00
 4752,00
 5227,20
 3.600,00
 8.640,00
 14.256,00
 20.908,80
 Total			47.404,80
 Utilidades	1997-98; 15.
 1998-99: 15.
 1999-2000:15
 2000-2001:15
 2001-2002: 11
 3000,00
 3600,00
 4320,00
 4752,00
 5227,20
 45.000,00
 54.000,00
 64.800,00
 71.280,00
 78.408,00
 
 Total 			313.488,00
 Utilidad Fraccionada	2002-2003: 15/12 = 1.25 *11 = 13,75	5702,40	78.408,00
 Días de descanso	1997-98; 2
 1998-99: 2
 1999-2000:2
 2000-2001:2
 2001-2002: 2
 3000,00
 3600,00
 4320,00
 4752,00
 5227,20
 6.000,00
 7.200,00
 8.640,00
 9.504,00
 10.454,40
 
 Total			41.798,00
 Horas Extras, recargo de 50 % sobre la hora diurna diaria, 9 horas semanales x 52 semanas del cada año	1997-98;
 1998-99.
 1999-2000
 2000-2001
 2001-2002
 2002-2003
 5.062,50x52 sem
 6075,00x52 sem.
 7290,00x52 sem
 8019,00x52 sem
 8820,51x52 sem
 9622,80x49 sem	263.250,00
 315.900,00
 379.080,00
 416.988,00
 458.666,91
 471.517,20
 Total			2.305.402,10
 TOTAL GENERAL			5.199.046,89
 
 Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones, la indexación y los intereses de mora, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo.
 
 Por lo expuesto, se declara procedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y así se decide.
 
 
 DECISIÓN
 
 
 Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la  Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
 
 	PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana  BEILA COLUMBA PEREIRA,  venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.288.904, actuando en representación de su hijo  HEMER DANIEL SANCHEZ PEREIRA, (menor), contra la sociedad de comercio “HACIENDA EL TROMPILLO”, -no identificada en autos-  y se condena a esta última a pagar:
 
 CONCEPTO	TOTAL
 1. Antigüedad, artículo 108 LOT	1.655.259,60
 2. Vacaciones	427.680,00
 3. Bono vacacional	193.699,20
 4. Vacaciones  y bono  vacacional fraccionadas	135.907,19
 5.  Días Adicionales de vacaciones	47.404,80
 6. Utilidades 	313.488,00
 7. Utilidades fraccionadas	78.408,00
 8. Días de descanso	41.798,00
 9. Horas Extras 	2.305.402,10
 TOTAL GENERAL 	5.199.046,89
 
 
 Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y  a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:
 o	La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 o	 La determinación de los intereses de mora, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el 07 de Junio de 2003, hasta la fecha de ejecución del fallo. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.
 o	La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria  los lapsos de vacaciones judiciales y paro tribunalicios  y los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por causa imputable de las partes.
 
 	PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 
 	Queda en estos términos  modificada la sentencia recurrida.
 
 	No se condena en costas por no haber vencimiento total.
 
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
 
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los TREINTA  Y UN (31) días del mes de OCTUBRE del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia  y 146º de la Federación.-
 
 
 HILEN DAHER DE LUCENA.
 JUEZ
 ANMARIELLY HENRIQUEZ
 SECRETARIA.
 
 
 En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:33, a. m.
 
 
 LA  SECRETARIA.
 
 EXPEDIENTE No.   GP02-R-2005-000690.
 HDL/AH/lgp
 
 
 
 
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