REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2003-000322 (ANTERIOR 10516)

PARTES ACTORAS: JUAN DE MATA TORREALBA, FELIX VELAZQUEZ ARIAS, HECTOR ESCALONA, RAMON ANTONIO HERRERA, IGNACIO CASTILLO, ROBERTO PABON SEPEDA, JHONY CASTILLO CRESPO, JOSE GREGORIO MARQUEZ, SOCORRO MARQUEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ, RAFAEL ANTONIO PEREZ, LEONARDO QUEVEDO, PEDRO REYES SANABRIA, RODOLFO CONTRERAS, YANCARLOS GUILLEN y CAMILO URBINA.

APODERADOS JUDICIALES: YOLANDA IZQUIERDO y FRANCISCO BARRAZA

PARTE DEMANDADA: TABLEROS INDUSTRIALES DEL CENTRO C. A. (TABLICA CENTRO) y TABLEROS INDUSTRIALES, C. A. (TABLICA)

APODERADOS JUDICIALES: BLAS MANUEL GONZALEZ, BLAS MANUEL GONZALEZ MARIN, FLANKLIN ORAMAS, KARLA PAEZ ROJAS y WLADIMIR VILLEGAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE RETIRO JUSTIFICADO Y DEMAS DERECHOS SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: Suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2003-000322 (ANTERIOR 10516).


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora en el juicio que por CALIFICACION DE RETIRO, y demás beneficios sociales que incoaren los ciudadanos JUAN DE MATA TORREALBA, FELIX VELAZQUEZ ARIAS, HECTOR ESCALONA, RAMON ANTONIO HERRERA, IGNACIO CASTILLO, ROBERTO PABON SEPEDA, JHONY CASTILLO CRESPO, JOSE GREGORIO MARQUEZ, SOCORRO MARQUEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ, RAFAEL ANTONIO PEREZ, LEONARDO QUEVEDO, PEDRO REYES SANABRIA, RODOLFO CONTRERAS, YANCARLOS GUILLEN y CAMILO URBINA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: 4.860.516, 13.235.415, 10.733.392, 7.053.341, 7.199.880, 9.146.137, 6.940.683, 12.720.365, 13.759.364, 12.647.541, 10.705.771, 11.397.326, 5.387.846, 5.919.245, 12.031.452, 2.858.039, representados judicialmente por los abogados YOLANDA IZQUIERDO y FRANSCICO BARRAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 3.706 y 48.660, contra las Sociedades Mercantiles TABLEROS INDUSTRIALES DEL CENTRO, C. A. (TABLICA CENTRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°. 27, Tomo 21-A, de fecha 31-03-1986, y contra TABLEROS INDUSTRIALES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N°. 09, Tomo 19-A, de fecha 01-07-1976, representadas legalmente por los ciudadanos FRANCESCO ANTONIO DI FIORE SUBERO y FRANCISCO ANTONIO DI FIORE TRAMA, y judicialmente por los abogados BLAS MANUEL GONZALEZ, BLAS MANUEL GONZALEZ MARIN, FRANKLIN ORAMAS, KARLA PAEZ ROJAS y WLADIMIR VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 11.159, 67.811, 67.809, 74.530 y 78.992.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 983 al 990, pieza 2, que el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando "LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISION DE LA DEMANDA y en consecuencia NULAS todas las actuaciones procesales efectuadas desde el auto de admisión en fecha 27 de Septiembre de 1999, ello conforme a la doctrina jurisprudencial proferido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ.

Frente a tal anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, -otrora- del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido de la decisión cursante a los folios 983 al 990, pieza 2, se aprecia que el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo del 2002, “declaró la nulidad de las actuaciones, ordenando la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión incoada por 16 trabajadores, contra dos empresas, en virtud de no estar establecida la comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”.

En efecto, de la revisión de la resolutoria se evidencia que el A Quo motivo su decisión, en la circunstancia de que en el caso de autos, se configura un litis consorcio activo –integrado por dieciséis (16) personas-, y pasivo –integrado por dos empresa-, lo que en criterio del Juez de la Primera Instancia, arrojo la consecuente reposición al estado de pronunciarse sobre la admisión de dicha pretensión, por cuanto los actores no respetaron los lineamientos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, sustentando su decisión en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz.

Precisado lo anterior, surge pertinente señalar lo que sobre dicha sentencia señalo el magistrado de la Sala de Casación Social, Dr. Omar Alfredo Mora, en Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2002:
“…Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52." (…)….

Ahora bien, (Criterio asumido por la Sala de Casación Social al respecto de los Litisconsorcios:

“…Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes, salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido, tal y como lo solicita la parte demandada; ello, aunado al hecho que en el caso sub iudice existe una demanda que acumula varias pretensiones contra un (1) mismo patrono, cuestión que es diferente a la sentencia ya citada de la Sala Constitucional, en razón de que en dicho fallo se acumulan pretensiones contra dos (2) patronos diferentes.

Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: …., estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.

En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aún para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial.

En adición a lo anterior, el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:

"Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono." (Negrillas de la Sala)


El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194:

"Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis)."


Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal..”.

De la transcripción del fallo respectivo, observa quien decide que,
 El Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, prevé la existencia de la figura jurídica del litisconsorcio, y establece las condiciones, de procedencia.
 Que el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen contra un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual.
 Que de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata, en consecuencia el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica desde el mismo momento que entro en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso
 Que se establece la factibilidad de que una pluralidad de trabajadores accionen contra un mismo patrono, aun cuando no haya identidad de objeto ni de causa, bajo la figura de lo que se conoce como conexión impropia o intelectual.

Ahora bien, observa quien decide que, ante la posibilidad de admisibilidad del litisconsorcio, se hace necesario determinar hasta cuanto es el número de trabajadores que pudieren acumular sus pretensiones en un mismo libelo, sin violentar el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, –garantías comunes a ambas partes-.

Sobre ese particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, resolvió:

“…Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala)……….

…Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, …, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal…

...Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar, ... , el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…

..., que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio…

…De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece……………” (Subrayado de este Tribunal).

Con vista a la exhortación efectuada por la Sala Social, y habida cuenta que en el presente asunto, si bien, se inició y sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo –abrogada-, quedando la causa en estado de Sentencia, la cual fue instada por dieciséis (16) trabajadores contra dos patronos, este Tribunal en aras de mantener la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, así como la garantía del Juez Natural, declara procedente el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, en consecuencia repone la causa al estado en que se encontraba antes de la decisión del A-quo, se revoca la sentencia recurrida, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que continúe su tramitación correspondiente.

Es fuerza a las argumentaciones expuestas se declara procedente el recurso de apelación ejercida por la representación de la parte actora y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 REPONE la causa al estado al estado en que se encontraba antes de la decisión del A Quo.
 Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción del Documentos a los efectos de su distribución entre los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo a quien le corresponda conocer la continuidad del proceso.
 Se REVOCADA la Sentencia recurrida.
 Notifíquese a las partes

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia. A las 2:46 p.m.


LA SECRETARIA.


GC01-R-2003-000322, ANTERIOR 10516. LITISCONSORCIOS ACTIVO Y PASIVO
HDL/AH/lgp.