REPUBLICA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO




EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000565.


PARTE ACTORA: YURIMAR JOSEFINA LORETO, OSCAR EVELIO MENDEZ MARTINEZ, AURA ROSA FIGUEREDO.

APODERADOS JUDICIALES: NANCY PADRINO CAMERO, LUIS GONZALEZ, JULIETA ROSANA MAZZA, ISMARGARTT LOPEZ G., JULIA FERNANDEZ.

PARTES DEMANDADAS: FRENTE SOCIO CONSTITUYENTE VECINAL GUACARA (FRENSOCONSTIVEGUA).

APODERADOS JUDICIALES: LUIS ARRAEZ AZUAJE.


SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION, PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE

APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2005-000565

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada en el juicio que por Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos YURIMAR JOSEFINA LORETO, OSCAR EVELIO MENDEZ MARTINEZ, AURA ROSA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 11.825.643, 7.825.869, y 9.441.249, representados judicialmente por los abogados NANCY PADRINO CAMERO, LUIS GONZALEZ, JULIETA ROSANA MAZZA, ISMARGARTT LOPEZ G., y JULIA FERNANDEZ, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 54.020, 40.072, 49.561, 88.716 y 94.398, contra la asociación Civil “FRENTE SOCIO CONSTITUYENTE VECINAL GUACARA FRENSOCONSTIVEGUA, la cual se encuentra inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, Estado Carabobo, el pasado 11 de Mayo de 1999, bajo el N°. 43, Protocolo 1!, Tomo 4, representada judicialmente por el abogado, LUIS ARRAEZ AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.851.




I
FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 142 al 153, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Julio de 2005, dictó sentencia definitiva declarando “Parcialmente Con Lugar la pretensión intentada por los ciudadanos YURIMAR LORETO, OSCAR MENDEZ y AURA FIGUEREDO, en consecuencia condeno a la accionada: FRENTE SOCIO CONSTITUYENTE VECINAL GUACARA (FRENSOCONSTIVEGUA), a pagar a los actores los siguientes montos y :
1. YURIMAR LORETO: 3 años, 1 mes: La cantidad de Bs. 9.013.215,28, discriminados así:
I. Prestación por Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 185 días x 5.333,33 = Bs. 986.666,98.
II. Días Adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 días x 5.333,33 = Bs. 31.999,98.
III. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x 5.333,33 = Bs. 319.999,80.
IV. Indemnización por Antigüedad: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días x 5.333,33 = Bs. 479.999,70.
V. Vacaciones y bono vacacional: años: 1999-2000: 22 días; 2000-2001: 24 días; 2001-2002: 26 días = 72 días x 5.333,33 = Bs. 383.999,76.
VI. Salarios Caídos: Bs. 6.810.549,99.
TOTAL Bs. 9.013.215,28.

Los intereses sobre prestaciones de la cantidad de Bs. 1.018.666,10; la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 9.013.215,28, y los intereses moratorios sobre dicha cantidad.

2. OSCAR MENDEZ: 2 años, 6 meses, 30 días.
1. Prestación por Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 180 días x 10.000,00 = Bs. 1.800.000,00.
2. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x 10.000,00 = Bs. 600.000,00.
3. Indemnización por despido injustificado: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días x 10.000,00 = Bs. 900.000,00.
4. Vacaciones y bono vacacional: 59 días x 10.000,00 = Bs. 590.000,00.
5. Salarios Caídos: Bs. 8.370.000,00.
TOTAL Bs. 12.320.000,00.

Los intereses sobre prestaciones de la cantidad de Bs. 1.860.000,00; la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 12.320.000,00, y los intereses moratorios sobre dicha cantidad.


3. AURA ROSA FIGUEREDO: 2 años, 3 meses.
i. Prestación por Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 764.999,10.
ii. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 339.999,00.
iii. Indemnización por despido injustificado: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 339.999,00.
iv. Vacaciones y bono vacacional: 52,48 días x 5.666,66 = Bs. 297.386,00.
v. Salarios Caídos: Bs. 4.742.994,42.

TOTAL Bs. 6.495.711,84.

Los intereses sobre prestaciones de la cantidad de Bs. 776.332,42; la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 6.495.711,84, y los intereses moratorios sobre dicha cantidad.

Frente a la anterior resolutoria las accionadas ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.


PRETENSION: (Folios 1-4).

Alegan los actores en apoyo de sus pretensiones:



1. Que en YURIMAR LORETO, ingreso a prestar servicios para la accionada en fecha 19 de septiembre de 1999, devengando un salario diario de Bs. 5.333,33, desempeñándose como Secretaria, con un horario de Lunes a Domingo de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 a 6:00 p.m., hasta el 31 de Octubre de 2002, cuando término la relación de Trabajo por despido indirecto, toda vez que, la accionada se mudo de sede sin participarle la nueva dirección, ni explicarle nada, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el procedimiento de Calificación de Falta, en virtud de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual fue declarada Con Lugar, empero la accionada se ha negado a reengancharla, pagarle los salarios caídos y las demás indemnizaciones laborales debidas, por lo que reclama en consecuencia los siguientes montos y conceptos:
Tiempo de servicio de 3 años, 1 mes, 12 días:

1.) Prestación por Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 185 días x 5.333,33 = Bs. 986.666,98.
2.) Días Adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 días x 5.333,33 = Bs. 31.999,98.
3.) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x 5.333,33 = Bs. 319.999,80.
4.) Indemnización por Antigüedad: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días x 5.333,33 = Bs. 479.999,70.
5.) Vacaciones y bono vacacional: años: 1999-2000: 22 días; 2000-2001: 24 días; 2001-2002: 26 días = 72 días x 5.333,33 = Bs. 383.999,76.
6.) Utilidades: 45 días x 5.333,33 = 239.999,95.
7.) Salarios Caídos: Bs. 4.463.997,21
8.) TOTAL: 6.810.549,99.


2. Que OSCAR EVELIO MENDEZ MARTINEZ, ingreso a prestar servicios para la accionada en fecha 01 de Abril de 2000, devengando un salario diario de Bs. 10.000,00, desempeñándose como OPERADOR DE SISTEMA, hasta el 31 de Octubre de 2002, cuando término la relación de Trabajo por despido indirecto, toda vez que, la accionada se mudo de sede sin participarle la nueva dirección, ni explicarle nada, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el procedimiento de Calificación de Falta, en virtud de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual fue declarada Con Lugar, empero la accionada se ha negado a reengancharla, pagarle los salarios caídos y las demás indemnizaciones laborales debidas, por lo que reclama en consecuencia los siguientes montos y conceptos:
Tiempo de servicio de 2 años, 6 meses, 30 días:

I.- Prestación por Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días x 10.000,00 = Bs. 1.500.000,00.
II.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x 10.000,00 = Bs. 600.000,00.
III.- Indemnización por Antigüedad: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días x 10.000,00 = Bs. 900.000,00.
IV.-Vacaciones y bono vacacional: 59 días x 10.000,00 = Bs. 590.000,00.
V.- Vacaciones no disfrutadas: 31 días x 10.000,00 = 310.000,00.

VI.- Utilidades: 10 días x 10.000,00 = 100.000,00.
VII.- Salarios Caídos: Bs. 8.370.000,00.
TOTAL Bs. 12.430.000,00.


3. Que AURA ROSA FIGUEREDO, ingreso a prestar servicios para la accionada en fecha 30 de Julio de 2000, devengando un salario diario de Bs. 10.000,00, desempeñándose como OBRERA, hasta el 31 de Octubre de 2002, cuando término la relación de Trabajo por despido indirecto, toda vez que, la accionada se mudo de sede sin participarle la nueva dirección, ni explicarle nada, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el procedimiento de Calificación de Falta, en virtud de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual fue declarada Con Lugar, empero la accionada se ha negado a reengancharla, pagarle los salarios caídos y las demás indemnizaciones laborales debidas, por lo que reclama en consecuencia los siguientes montos y conceptos:
Tiempo de servicio de 2 años, 3 meses:

A.- Prestación por Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 135 días x 5.666,66 = Bs. 764.999,10.
B.- Días Adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 días x 5.666,66 = Bs. 11.333,32.
C.-Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x 5.666,66 = 339.999,00.
D.- Indemnización por Antigüedad: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x 5.666,66 = Bs. 339.999,00.

E.- Vacaciones y bono vacacional: 52,48 días x 5.666,66 = Bs. 297.386,00.
F.- Vacaciones no disfrutadas: 31 días x 5.666,66 = 175.666,46.
G.- Utilidades: 31.25 días + 5.666,66 = 177.182,00
H.- Salarios Caídos: Bs. 4.742.994,42.
TOTAL Bs. 6.849.558,74.

Los intereses sobre prestaciones, y la corrección monetaria.

TOTAL GENERAL RECLAMADO. 26.090.108,73.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Folios 95-99).
La accionada, a los fines de enervar la pretensión de los accionantes esgrimió a su favor:

1. Alego como punto previo la defensa de prescripción, por cuanto los actores alegaron como fecha de terminación de la prestación del servicio el 31 de Octubre de 2002; que acudieron a la Inspectoría del Trabajo, la que en fecha 16 de Septiembre de 2003, dictó la providencia administrativa declarando Con lugar la solicitud, siendo que, el 15 de Febrero de 2005, es cuando acuden a la jurisdicción judicial a interponer la pretensión por pago de prestaciones sociales, cuando había transcurrido más 17 meses de la ultima actuación en el referido expediente administrativo.
2. Negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por cuando además de estar

prescrito los derechos reclamados, los actores no laboraron para ella.
3. Alegó que el ciudadano Oscar Méndez no esta representado en juicio, por tanto no es procedente su reclamación.

III
LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN.-


Por cuestiones de economía procesal, este Tribunal analizará como punto previo y especial el pronunciamiento de la defensa de prescripción alegada por la accionada, para lo cual observa:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea

notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.


Ahora bien, observa quien decide que, en la presente causa los actores incoaron un Procedimiento de Estabilidad Laboral, el cual fue declarado CON LUGAR, según providencia administrativa dictada en fecha 16 de Septiembre de 2003; De igual manera se evidencia que éstos siguieron el procedimiento de Multa, en el cual se le sanciona a la accionada al pago de una multa, en fecha 05 de Febrero de 2004.

Que para determinar si en el presente caso existe o no Prescripción de la acción debe esta Alzada verificar cuando quedó definitivamente firme el procedimiento de estabilidad laboral, esto a los fines de computar del lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre este particular, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha indicado como debe realizarse el cómputo en

este supuesto, el cual fue establecido en Sentencia de fecha 15 de Mayo del año 2003 ( caso, ELEOCCIDENTE), en los siguientes términos:

“……..el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vínculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que éste concluye; y en la cuestión sub iudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización de un procedimiento de estabilidad laboral que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero donde la empresa reclamada persistió en dicho despido, por lo tanto, desde la fecha en que concluyó el precitado proceso de estabilidad, se inicia el cómputo del período establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Lo advertido en las líneas que anteceden, específicamente en el caso que se efectúe un despido y el afectado acuda a la autoridad competente a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, encuentra fundamento en el hecho de que tanto el patrono como el trabajador tienen incertidumbre con relación a la continuidad o disolución del vínculo laboral hasta tanto sea decidido por el Juez de Estabilidad Laboral, por lo tanto, es necesario un veredicto judicial que determine si hay o no reenganche del trabajador, es decir, si debe o no continuar la relación laboral, y partiendo del momento en que esa decisión es definitivamente firme, en el caso de que se persista en el despido -si se ha declarado con lugar la solicitud de reenganche-, empieza a


computarse el período de un (1) año que preceptúa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de consumarse la prescripción de acciones derivadas de la relación de trabajo. Así se establece. ……..” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como corolario de lo anteriormente expuesto se tiene que en el presente caso se siguió un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y el de multa, los cuales quedaron sujetos a la notificación de las partes, empero, no consta en autos ni el momento en que la accionada persistió en el despido, ni el momento en que esta procedió al pago de la multa impuesta por el ente administrativo, por lo que no se tiene certeza de cuando quedo firme el procedimiento administrativo.

Por lo expuesto, cabe preguntarse: Cuando se debe entender que una providencia administrativa ha quedado definitivamente firme?...

De acuerdo al artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (derogada), señalaba que, la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares caducará en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación si tal fuere el caso.

De lo acuerdo al citado artículo se evidencia que la providencia administrativa fue dictada en fecha 16 de Septiembre de 2003 y en fecha 05 de Febrero de 2004, la providencia de multa, en la cual se ordenaron la notificación de las partes.

Que del material probatorio que consta a los autos, se evidencia que no existe constancia de que la accionada hubiere sido notificada de tales


providencias administrativas, por tanto la representación de la accionada parte de un falso supuesto para argumentar su defensa de prescripción, toda vez que toma como fecha de inicio de la prescripción la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual incurre en un error de interpretación de los artículos 61 y 140 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento respectivamente, motivos por lo cuales esta Alzada considera que no existen elementos suficientes para determinar si la presente pretensión se encuentra prescrita o no, en consecuencia resulta improcedente la “defensa de prescripción” y así se decide.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
¿Alegada en forma previa la defensa de prescripción, que efectos produce cuando tal defensa es desechada?

¿La defensa de prescripción, implica el reconocimiento de la relación laboral?

¿Reconocida la existencia de la relación laboral, a quien corresponde la carga probatoria sobre los hechos libelados?

A los fines de responder las anteriores interrogantes, quien decide se permite transcribir algunos criterios jurisprudenciales, y al efecto cita:

“…..La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido….
…..esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos……” (Exaltado y subrayado del Tribunal).

(Sentencia del 19 de Octubre de 1994. Corte Suprema de Justicia-Casación. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 132. Páginas 344-345).

“….Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante (sic) evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores……..”

(Sentencia del 13 de Noviembre del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182.Páginas 678-682).

“…..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en

definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.……..” (Exaltado y Subrayado del Tribunal)

(Sentencia del 15 de Marzo del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).

En consecuencia de lo transcrito y en atención al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 15 de Marzo del 2001 y 13 de Noviembre del 2001 –antes citadas-, en el sentido de que al oponerse la defensa de prescripción, se reconoce la existencia de la relación laboral, corresponde al accionado desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión de los actores.

IV
HECHOS QUE MOTIVAN LA APELACION
PUNTOS CONTROVERTIDOS

De la audiencia de Apelación, se delata lo siguiente:
Se evidencia que los actores no ejercieron recurso contra la sentencia proferida por el A-quo, lo que indica su conformidad con la decisión, en consecuencia, este Tribunal no entrará a dilucidar los puntos no acordados por el A-quo y así se decide.

De igual forma se evidencia que la parte accionada ejerce recurso de apelación contra la recurrida, por considerar prescrita la pretensión,

empero tal defensa quedo desechada, por lo que se entiende por admitidos los siguientes hechos:
a. Que los Actores prestaron servicios para su representada.
b. Que la accionada no demostró el pago de los conceptos reclamados por prestaciones sociales.

Observa quien decide que el A-quo acordó el pago de conceptos reclamados por los actores, tales como prestación de antigüedad, días adicionales, indemnización de antigüedad y sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional, salarios caídos e intereses sobre prestaciones, empero no fue acordado los conceptos de vacaciones no disfrutadas ni las utilidades, que al no haber apelado, adquirió frente a ellos el carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.

Se advierte, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció en la Primera Instancia.

PRUEBAS DEL PROCESO:

ACTORES(folio 47) ACCIONADA (folio 75)
1. El mérito favorable de autos, principio de la Comunidad de la prueba. 1. El mérito favorable de los autos.
2. Documentales. 2. Pruebas de Informes
3. Exhibición de Documentos
4. Pruebas de informes
4. Testimoniales.
5. Intimación

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DEL ACTOR

Consignadas con el libelo:
1. Cursan a los folios 9 al 14, copia fotostática certificada del procedimiento de multa seguido por ante la Inspectoría del Trabajo por lo actores ante el incumplimiento de la providencia administrativa; A los folios 15 al 19, copias fotostáticas certificadas de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, las que se aprecian, dado que la accionada no ejerció ningún medio de impugnación tendente a enervar su eficacia probatoria, por los medios previstos en la ley, por lo tanto es cierto que los actores incoaron solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos a favor de los actores, asimismo que acordó el pago de una multa por el incumplimiento de dicha providencia.
2. Cursa a los folios 20 al 25, copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea de la Junta Directiva de la Accionada celebrada en fecha 01 de Septiembre de 2002, las que se tienen por fidedignas por cuanto la accionada no ataco de falso su contenido, por tanto se evidencia que el ciudadano Argenis Ortiz, funge como presidente de la Asociación Civil, “Frente Socio Constituyente Vecinal de Guacara (FRENSOCONSTIVEGUA), desde el 01 de Septiembre de 2002.

Consignadas en el lapso probatorio:
1. Cursan a los 48 al 77 y del 78 al 92, copias al carbón de comprobantes de egresos que delatan el pago de la quincenas de los ciudadanos –actores-: OSCAR MENDEZ y YURIMAR LORETO, sobre tales instrumentales, la parte actora solicito la prueba de exhibición, la que acordada, en la audiencia de juicio la parte accionada indicó no tener ningún documento al respecto, por lo que procedió a desconocer dichos recaudos, empero dado que tales instrumentos no fueron exhibidos conforme a lo solicitado y por cuanto no existe en autos evidencia de que los mismos no se encuentran en poder de la accionada, - tal como lo alego-, se tienen por exactas las presentadas por la parte actora, siendo cierto que éstos percibieron su salario en forma quincenal, tal como esta detallado en cada comprobante de egreso.
2. Al folio 93, estado de movimientos de la cuenta corriente Nro. 001019001280 correspondiente a la Asociación Civil Frente Socio Constituyente Vecinal Guacara, FRENSOCONSTIVEGUA, aperturada ante la Institución Bancaria NORBALBANK, hoy Banco Occidental de Descuento, correspondiente al mes de diciembre de 2001, la cual detalla una seria de aportes y emisión de cheques, por lo que se solicito informe a dicha entidad, la cual cursa al folio 137, y señala que tal cuenta pertenecía la asociación supra mencionada, empero que la misma fue cancelada.
DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

1. Corre a los folios 119 al 122, copias fotostáticas certificadas de contrato de compra de un terreno por parte de la accionada a INAVI, la que se desecha por no arrojar elementos de convicción sobre lo controvertido.
2. Cursa a los folios 123 al 135, copias fotostáticas simples de los estatutos de la asociación civil Frente Socio Constituyente Vecinal Guacara, FRENSOCONSTIVEGUA, la que no se aprecia al no aportar ningún elemento de convicción sobre lo controvertido en la esta instancia.

TESTIMONIALES

Las testimoniales de los ciudadanos RAQUEL CARREÑO, MARIA MORALES, ADRIANA COTTO, RAMON MOTAVAN, FLOR XIOMARA ROJAS, no se aprecian toda vez que las mismas estaban dirigidas a dilucidar la relación de trabajo, siendo que su testimonial no es suficiente para calificar si estos eran o no trabajadores, además que, por efectos de la improcedencia de la prescripción, quedo expresamente reconocida la misma, por tanto no es un hecho controvertido en la presente instancia, y por cuanto no arrojan a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, se desechan y así se decide.

Con respecto a las deposiciones de los actores Yurimar Loreto y Oscar Méndez, queda establecido que una era secretaria de micro empresa y el otro era ingeniero, al servicio de la accionada, no siendo estos hechos controvertidos, se aprecian y así se decide.

VI
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
1. Quedo desechada la defensa de prescripción, ante la insuficiencia probatoria que existe en los autos sobre su procedencia.
2. Que por cuanto los actores no se alzaron contra la recurrida, no será objeto de revisión los conceptos, ni los montos no acordados por el A-quo, dada su conformidad con la dispositiva y así se decide.
3. Que de la revisión de las actas se evidencia que existe coincidencia en cuanto a la determinación del actor OSCAR EVELIO MENDEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.051.869, tanto en el poder como en las providencias administrativas, observándose un error en el libelo, toda vez que se indicó un número de cédula diferente al de los citados instrumentos. Sin embargo, en atención al principio finalista de l derecho laboral de la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico labora, es evidente que, en el presente caso lo que existe es un error material subsanable, por tanto se desecha el argumento alegado por la accionada sobre este particular y así se decide.
4. Que por cuanto tocaba a la accionada desvirtuar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por lo actores, por ser ésta quien en definitiva tenía en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibido, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones o las utilidades, etc, y no lo hizo, se tienen por ciertas los señalados por los actores y así se decide.
5. Que por cuanto no fue demostrado el pago, resulta procedente el reclamo efectuado por cada trabajador a saber:
6. DEL SALARIO: Por cuanto la accionada no desvirtuó el salario aducido por cada uno de los actores, se tienen como cierto los señalados por éstos, el cual ha de tomarse en cuenta a los efectos del cálculos de los conceptos que le correspondan a saber:
1. YURIMAR JOSEFINA LORETO: Bs. 5.333,33.
2. OSCAR EVELIO MENDEZ MARTINEZ: Bs. 10.000,00
3. AURA ROSA FIGUEREDO: Bs. 5.666,66.

7. Se evidencia que la demandada adeuda a los actores las siguientes cantidades y conceptos:
1.- YURIMAR LORETO, ingreso a prestar servicios para la accionada en fecha 19 de septiembre de 1999, y egreso el 31 de Octubre de 2002, por tanto le corresponde: un tiempo de servicio de 3 años, 1 mes, 12 días:
1. Prestación por Antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días para 1999-2000; 62 días para 2000-2001; 64 días para 2001-2002; 5 días de 2002 = 176 días x 5.333,33 = Bs. 938.666,08.
2. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Artículo 125, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x 5.333,33 = Bs. 319.999,80.
3. Indemnización por Antigüedad: Artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días x 5.333,33 = Bs. 479.999,70.
4. Vacaciones y bono vacacional: años: 1999-2000: 22 días; 2000-2001: 24 días; 2001-2002: 26 días = 72 días x 5.333,33 = Bs. 383.999,76.


DE LOS SALARIOS CAÍDOS.

De autos se evidencia que la Inspectoría del Trabajo ordeno el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha del reenganche efectivo, empero no existe ningún medio probatorio que permita tener la certeza de que la accionada hubiere dado cumplimiento a las obligaciones que le impuso el ente administrativo, por lo que, seguido el procedimiento de multa, este Tribunal es del criterio de tomar como fecha para el cómputo de los salarios caídos, desde la fecha del despido, el 31 de Octubre de 2002, hasta la fecha de la providencia de multa, el 05 de febrero de 2004, por lo que entiende esta Alzada que el A-quo incurrió en una variación de los términos de providencia administrativa, lo cual no le esta permitido, por cuanto estaría afectando el principio de la cosa juzgada administrativa, razones por las cuales se evidencia que incurrió en un error de derecho debiendo esta Alzada proceder a corregir dicho vicio, en consecuencia le corresponden:
Desde la fecha del despido, el 31 de Octubre del año 2002 hasta la fecha de la providencia administrativa de multa, el 05 de Febrero de 2004, transcurrieron:
Año 2002: 61 días (Noviembre-Diciembre)
Año 2003: 365 días. (Enero-Diciembre)
Año 2004: 36 días (Enero-Febrero)
Total: 462 días x 5.333,33, = 2.463.998,40, monto que se acuerda y así se decide.
TOTAL GENERAL Bs. 4.586.663,60.

2.- OSCAR EVELIO MENDEZ MARTINEZ, ingreso a prestar servicios para la accionada en fecha 01 de Abril de 2000, y egreso el 31 de Octubre de 2002, para un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses, 30 días:
I.- Prestación por Antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días para 2000-2001; 62 días para 2001-2002; 35 días de 2002 = 137 días x 10.000,00 = Bs. 1.370.000,00.
II.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x 10.000,00 = Bs. 600.000,00.
III.- Indemnización por Antigüedad: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días x 10.000,00 = Bs. 900.000,00.
IV.-Vacaciones y bono vacacional: años: 2000-2001: 22 días; 2001-2002: 24 días y la fracción de 6 meses que serían: (26 días entre 12 meses x 6 meses = 12,99) = días = 59 días x 10.000,00 = Bs. 590.000,00.
V.- Salarios Caídos: Se aplica el criterio establecido sobre el particular en el aparte “DE LOS SALARIO CAIDOS”, supra mencionado, por lo que este Tribunal ha de tomar como fecha para el cómputo de los salarios caídos hasta el 05 de febrero de 2004, por tanto le corresponden:
Desde la fecha del despido, el 31 de Octubre del año 2002 hasta la fecha de la providencia administrativa de multa, el 05 de Febrero de 2004, transcurrieron:
Año 2002: 61 días (Noviembre-Diciembre)
Año 2003: 365 días. (Enero-Diciembre)
Año 2004: 36 días (Enero-Febrero)
Total: 462 días x 10.000,00 = 4.620.000,00, monto que se acuerda y así se decide.
TOTAL GENERAL Bs. 8.080.000,00


3.- AURA ROSA FIGUEREDO, ingreso a prestar servicios para la accionada en fecha 30 de Julio de 2000, y egreso el 31 de Octubre de 2002, para un tiempo de servicio de 2 años, 3 meses
A.- Prestación por Antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días para 2000-2001; 62 días para 2001-2002; 15 días de 2002 = 122 días x 5.666,66 = Bs. 691.332,52.
B.-Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x 5.666,66 = 339.999,00.
C.- Indemnización por Antigüedad: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x 5.666,66 = Bs. 339.999,00.
D.- Vacaciones y bono vacacional: años: 2000-2001: 22 días; 2001-2002: 24 días y la fracción de 3 meses que serían: (26 días entre 12 meses x 3 meses = 6,48) = 52,48 x 5.666,66 = Bs. 297.386,00.
E.- Salarios Caídos: Se aplica el criterio establecido sobre el particular en el aparte “DE LOS SALARIO CAIDOS”, supra mencionado, por lo que este Tribunal ha de tomar como fecha para el cómputo de los salarios caídos, el 05 de febrero de 2004, por tanto le corresponden:
Desde la fecha del despido, el 31 de Octubre del año 2002 hasta la fecha de la providencia administrativa de multa, el 05 de Febrero de 2004, transcurrieron:
Año 2002: 61 días (Noviembre-Diciembre)
Año 2003: 365 días. (Enero-Diciembre)
Año 2004: 36 días (Enero-Febrero)
Total: 462 días x 5.666,66 = 2.617.996,90, monto que se acuerda y así se decide
TOTAL GENERAL Bs. 4.346.713,40

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCION alegada por la accionada.
 PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos YURIMAR JOSEFINA LORETO, OSCAR EVELIO MENDEZ MARTINEZ, AURA ROSA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 11.825.643, 7.825.869, y 9.441.249, contra la asociación Civil “FRENTE SOCIO CONSTITUYENTE VECINAL GUACARA FRENSOCONSTIVEGUA, la cual se encuentra inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, Estado Carabobo, el pasado 11 de Mayo de 1999, bajo el N°. 43, Protocolo 1, Tomo 4, en consecuencia se condena a esta última a pagar los siguientes montos y conceptos:
1.- YURIMAR LORETO: Bs. 4.586.663,60.
2.- OSCAR EVELIO MENDEZ MARTINEZ: Bs. 8.080.000,00
3.- AURA ROSA FIGUEREDO: Bs. 4.346.713,40

 Se ordena el cálculo de los intereses generados por la prestación de antigüedad, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de notificación de la demanda de conformidad con la Sentencia Nro. 1.176, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Septiembre de 2005, hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios.
*Suspensión del proceso por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor.
 Se acuerdan los intereses de mora, los cuales se calcularán de acuerdo al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en cuyo caso, para su determinación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.
 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
 Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
 No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ONCE (11) días del mes de Octubre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:53 p.m.
LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000565. HDL/AH/lgp.