REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo el la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 10 de octubre de dos mil cinco (2005)
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: 2873
PARTE ACTORA: JOSÉ OSWALDO MONTERO C.I. V- 3.843.418
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ DE BENITEZ
PARTE DEMANDADA: RADIO PROGRAMACIONES DEL LAGO.
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 10 de octubre de 2005 siendo la oportunidad para dictar sentencia por auto separado, previo abocamiento según consta en el folio 788 del expediente bajo análisis. Visto que el día 03 de octubre del 2005, a la hora fijada 1:30 p.m., para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la abogada, BEATRIZ DE BENÍTEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2005 HORA 1:30pm DE LA PARTE DEMANDADA, RADIO PROGRAMACIONES EL LAGO C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta de que las pruebas ya han sido incorporadas según consta a partir de el folio 789 hasta el folio 792 ambos inclusive del presente expediente, y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA
PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada, RADIO PROGRAMACIONES EL LAGO C.A a la audiencia de fecha 03/09/2005, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
a.-) JOSE OSWALDO MONTERO PRIETO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.843.418, Ingresó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 1 de octubre de 1989 en calidad de locutor
b.-) Devengaba un salario mensual de Bs.5.000,00.
c.-) En fecha 22 de marzo de año 1992, fue despedido el ciudadano JOSÉ OSWALDO MONTERO PRIETO.
Por las razones expuestas se condena a la demandada RADIO PROGRAMACIONES EL LAGO C.A., a pagar la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 165.866,76), al ciudadano JOSÉ OSWALDO MONTERO PRIETO, por los conceptos que a continuación se discriminan:
PRIMERO: Por concepto de sueldos o remuneraciones no recibidas, la cantidad de Bs. 144.000,00.
SEGUNDO: VACACIONES. De conformidad con lo establecido por el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al Trabajador 15 días a razón de (Bs.166,67), para hacer un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) que se adeuda por el concepto. Para las vacaciones fraccionadas los días a calcular son (11,2) días multiplicados por el salario diario para un total de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.866,76).
TERCERO: POR CONCEPTO DE UTILIDADES. En base al Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días que le corresponden que multiplicado por su salario diario hace un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
CUARTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. El artículo 104 literal “C” de la Ley Orgánica procesal del Trabajo vigente para la fecha en que se intento la demanda, fundamenta los 30 días que por este concepto se le deben cancelar al demandante y que multiplicados por el salario diario (Bs. 166,67) suma la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
QUINTO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito libelar, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de Octubre de 1989, hasta el día 22 de marzo de 1992, por lo cual, el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de dos (2) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días ; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de 60 días que multiplicados por el salario diario alegado en la demanda como devengado en el transcurso de la relación de trabajo (Bs. 166,67) y que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, y por cuanto se observa que de los cálculos realizados por Tribunal determinaron que el monto correcto es de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), los cuales se ajustan a lo contemplado en la normativa laboral vigente para el momento de que se realizara la pretensión, suma que debe cancelar la accionada por este concepto.
SEXTO: Por ultimo el demandante reclama el pago del Setenta y dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 72.750,00), “por concepto de honorarios profesionales los cuales deben ser desestimados, pues el accionado sólo esta obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costa en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costa es un efecto proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retaza”. Todo esto de conformidad a la sentencia de fecha dos (02) de julio de 2004 dictada por el Magistrado Omar Mora Díaz.- en tal sentido este Tribunal acuerda que la parte accionada no sea condenada en costas.
Este tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial condena a la Demandada a pagar la cantidad de Bs. 165.866,76
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1) La corrección monetaria de las sumas debidas desde el momento de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, para la cual deberán tomarse en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
2) Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de la admisión del escrito libelar.
No se condena en costas a la accionada por no haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 195° y 146°.
DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA

ANTONIETA RAMOS REYNA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:50 p.m.
EXP.2873