REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º


EXPEDIENTE: 16294
PARTE DEMANDANTE: PEDRO GALAVIS MOLINA
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Revisada como ha sido de oficio la presente causa, el Tribunal observa que se ordenó la notificación del abocamiento producido por el suscrito al conocimiento de esta; habiéndose establecido en el auto que acordó la notificación de la parte demandada ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO CARABOBO, que la reanudación se producirá el primer (1º) día de despacho siguiente aquel en que conste en autos la notificación.
De aceptarse el término de reanudación erróneamente establecido, sería vulnerar el derecho de debido proceso y el principio de legalidad procesal establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el que preceptúa que no se podrá establecer un termino que sea inferior a diez (10) días para su reanudación.
Por las razones expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía tal y como lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la nulidad del auto que riela al folio 392 del expediente y su consecuencia representada por la Boleta de Notificación que riela al folio 393 la cual queda sin efecto jurídico alguno.
Se acuerda que la causa continuará su curso legal, transcurrido como fuera el término de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos la Notificación que a tal fin sea librada y practicada en la persona del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO.