REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

EXPEDIENTE Nº: 25005
PARTE DEMANDANTE: RINCONES JOSE RAMÓN
PARTE DEMAMDADA: VENEPAL, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Por cuanto he sido designado como Juez Temporal de este Juzgado, según oficio Nº CJ-05-3657, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-07-2005, me Avoco al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha.
De la minuciosa revisión del expediente en todas sus actuaciones procesales se evidencia que, la última actuación dentro del proceso ocurrió el día 26 DE AGOSTO DE 2004 (folio 30). Dado que este tribunal observa que de acuerdo a la ultima fecha referida en que se produjo la actuación procesal de las partes así como del propio tribunal, y de una simple adición matemática queda demostrado que hasta hoy ha transcurrido mas de un (01) año de inactividad procesal tanto de las partes como del propio tribunal, en criterio de quien aquí decide ha operado la perención de la instancia en los términos establecidos en los artículos 201, 202, 203 y 204 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, en cuyo texto normativo se señalan los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la nueva propuesta procesal, toda vez que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez con la extinción de la instancia.
En aplicación de las anteriores normas indicadas y de la verificación de los extremos para su procedencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en atención de la norma contenida en el Art. 24 constitucional, el cual señala que: “….. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
Este tribunal reitera el contenido de los artículos 203 y 204 de la Ley Procesal especial, que señalan: La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el articulo 1972 del código civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, la cual será expedida por la secretaria del tribunal con arreglo a la Ley Adjetiva Laboral para ser archivada en la carpeta respectiva.
El Juez,

Abg. OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria,

Abg. ANTONIETA RAMOS REYNA