REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11de Octubre de 2005
195ª y 146º


EXPEDIENTE Nº: 14565
PARTE DEMANDANTE: ELSY ARTEAGA
PARTE DEMANDADA: VENALIM C.A “AEROPUERTO”
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



De la lectura de las actuaciones procesales del mencionado expediente, se evidencia que la última actuación dentro del proceso ocurrió el día 01 de abril de 2004.
Dado que, de acuerdo a la ultima actuación procesal de las partes y del propio tribunal que lo fue el mencionado día y hasta hoy ha transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio tribunal, origina en criterio de quien decide que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez.
En atención a estos supuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el Art. 24 constitucional, el cual señala que: “….. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” en concordancia con el Art. 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA la PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
Advierte este tribunal que en atención del contenido de los artículos 203 y 204 de la Ley Procesal especial, que en conjunto señalan: La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el articulo 1962 del código civil; podrá el actor de autos proponer nuevamente la demanda.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 3º del Artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión expedida por la secretaria del tribunal.

El Juez,

Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria,

Abg. ANTONIETA RAMOS REYNA