REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

SENTENCIA DEFINITIVA

Valencia, 4 de octubre de 2005

EXPEDIENTE N°: 20.308
DEMANDANTE: EDUARDO SEGUNDO MONTERO
APODERADO: Dr. FRANCISCO ARDILES.
DEMANDADA: C.A. GOOD YEARS DE VENEZUELA
APODERADO: GISELA BELLO CARVALLO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución 2003-00020. Este Juzgado pasa a decidir lo siguiente:
II
DEL PETITORIO LIBELAR
Surge la presente incidencia en ocasión a la demanda intentada por el Dr. FRANCISCO ARDILES, inscrito en el IPSA bajo el número 3.708, apoderado Judicial del Ciudadano EDUARDO SEGUNDO MONTERO, venezolano, mayor de

Edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.360.832, alegando que su representado prestó servicios como Obrero Armador de Cauchos, para la empresa GOOD YEARS DE VENEZUELA C.A, desde el 13-09-1982.
Alega que durante la relación laboral de su mandante estuvo amparado por los contratos colectivos del trabajo siendo el que más lo beneficia el contrato de fecha dos (2) de mayo de 1.989 y el último de fecha nueve (9) de mayo de 1.995 vigente hasta Mayo de 1.998. Alega que el día 04 de septiembre de 1.998 fue despedido injustificadamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y es por todo lo antes expuesto que demandan, a la empresa GOOD YEARS DE VENEZUELA C.A., para que pague o a ello o sea obligado, por el Tribunal la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON 63/100 CENTIMOS (Bs. 14.829.923, 63) por los siguientes conceptos:
1. Preaviso Adicional pagado, fundamentado en el Artículo 106 la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 122.371,20).
2. Preaviso Principal omitido fundamentado en el Artículo 108, parágrafo 1 la cantidad de: TRES MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 3.309.964,20)
3. Antigüedad Pagada fundamentado en el Artículo 108, parágrafo 1 la cantidad de: SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 7.455,20)
4. Antigüedad Omitida fundamentado en el artículo 108, la cantidad de DOS MILLONES VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 2.022.2755,20)
5. Antigüedad Pagada, fundamentado en el artículo 125, la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 203.952,00)




6. Vacaciones Fraccionadas Omitidas, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.63.791, 00).
7. Antigüedad, fundamentado en el artículo 666, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.256.633.00)
8. Compensación por transferencia la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.523.298,00).
9. Diferencia, fundamentado en el Artículo 673, la cantidad de: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE SETECIENTOS TRES MIL BOLIVARES CON 12/10 CENTIMOS (Bs. 4.959.703,12).
10. Utilidades Omitidas, la cantidad de: TRECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.959.703,12).
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
 Que es cierto que el ciudadano EDUARDO SEGUNDO MONTERO RIERA, fue trabajador de GOOD YEARS DE VENEZUELA C.A., iniciando su relación laboral el día 13 de septiembre de 1.982, hasta el 04 de septiembre de 1998, fecha en la cual fue despedido. Que tenía un tiempo de servicio de 15 años, once meses y 21 días. Que tenía un salario de Bs. 12.772,07,
 Niega el salario demandado por el actor en la cantidad de Bs. 18.388,69 diarios.
 Niega rechaza y contradice las convenciones colectivas que no están vigentes.
 Que la demandad realizo pago a el actor por concepto e prestaciones sociales.
 La accionada niega y rechaza que el pago por prestaciones sociales que ella le hizo al actor, le hay perjudicado por incompleto.
 Niega las cantidades y conceptos demandados.
 Niega la accionada que le deba al actor la cantidad de Bs. CATORCE



MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 14.829.923).
 Niega la corrección monetaria
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

 Invoca el mérito favorable de los autos.
 Promueven copia certificada del libelo de la demanda, se establece en sentencia Nro. 474 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/11/2000, criterio que esta Juzgadora hace suyo: “Por otra parte, el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión."
ANEXO AL LIBELO DE LA DEMANDA:

 Convención colectiva de Trabajadores de GOOD YEARS DE VENEZUELA. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Planilla de liquidación por terminación de la Relación de Trabajo del ciudadano actor firmado en original por ambas partes donde se evidencia que el actor recibió la cantidad Bs. 9.988.151,05 por los servicios que el demandado prestó para la accionada. Que tenía un salario básico de Bs. 5.077,66, un salario normal de Bs. 12.772,07 y un salario base de Bs. 17.029,01, que ingreso a laborar en la empresa GOOD YEARS DE VENEZUELA C.A. en fecha 13-09-198 hasta el 04-09-1982. Esa Juzgadora por cuanto la presente documental no fue impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




V
APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
 Invocan el mérito favorable de los autos sobre la planilla de liquidación producida por el actor. Esta Juzgadora en cuanto a la presente documental declara de igual forma a lo expresado anteriormente por cuanto le otorgó todo el valor probatorio.
 Promueven acta transaccional homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia suscrita entre las partes, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es un documento suscrito por las partes con sello de la Inspectoría del Trabajo de Valencia del Estado Carabobo.

VI
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen

Como hechos convenidos:
• La prestación de servicio.
Y como hechos controvertidos:
• Los montos y conceptos demandados.
• El salario.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concordando las probanzas aportadas por las partes, quien decide lo hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Quien sentencia observa que quedo probado que el ciudadano EDUARDO SEGUNDO MONTERO RIERA, fue trabajador de GOOD YEARS DE VENEZUELA C.A., iniciando su relación laboral el día 13 de septiembre de 1.982, hasta el 04 de septiembre de 1998, fecha en la cual fue despedido injustificado con planilla de pago de liquidaciones la cual fue apreciada por este



Juzgador. Que tenía un tiempo de servicio de 15 años, once meses y 21 días. Tal como se videncia de los autos como un hecho admitido por el demandado en sus escrito de contestación de demanda. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
SEGUNDO: La demandada teniendo la carga de probar el salario consta a los autos planilla de liquidación firmada por ambas partes donde se evidencia que el último salario que devengaba el actor la cantidad de Bs. 12.772,07 diario de conformidad con el artículo 133 de Ley Orgánica del Trabajo, es decir la cantidad de Bs. 383.162,1 mensuales, ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Con relación a los Convenios Colectivos invocados por el actor quien sentencia al evidenciar transacción homologada por el ente Administrativo competente, DONDE LAS PARTES DE COMÚN ACUERDO ESTABLECEN EL HECHO DE QUE LA NUEVA LEY DEL TRABAJO DEL AÑO 1997 SERÍA LA LEY RECTORA EN LA REGULACIÓN DE LA PRESTACION DE SERVICIO, mal puede este Juzgador aplicar otra normativa a los fines del cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios. Siendo la transacción in comento un documento administrativo con carácter de público que no fue desvirtuado ni atacado en su validez mediante recurso de nulidad este sentenciador lo tiene como ley entre las partes.
Aunado a lo antes descrito quien sentencia verifica en dicha transacción que al trabajador se le canceló el 12.5% relacionado al régimen de transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y se dispuso la formas de pago del 668 ejusdem. Además de convenir que a partir de junio de 1997 la relación de trabajo iba a regularse de conformidad con el régimen establecido en la nueva ley del Trabajo y no otra. Transacción que este Juzgador aprecia con pleno valor probatorio, y siendo dicho convenio producto del acuerdo entre las partes este Juzgador considera de conformidad con lo allí convenido ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: con respecto al preaviso omitido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad paga artículo 125 ejusdem; antigüedad artículo 666 omitida este Juzgador al hacer un estudio de las pruebas observa, en planilla de liquidación y transacción efectuada por las partes insertas a los autos apreciados con pleno valor probatorio que fue cancelado dicho petitorio por lo que mal puede este Juzgador sancionar doblemente por una misma causa, en consecuencia se hace improcedente tal solicitud. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Con respecto al preaviso omitido de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado y pacifico es bien sabido que las indemnizaciones a que se refiere los artículos 104, 106, 107, 109 y 125 no se pueden solicitar al mismo tiempo, por cuanto todos están referidos a la indemnización referida del preaviso, por cuanto, cuando el patrono paga alguno de ellos en los casos correspondientes, no está obligado a pagar otra indemnización por la misma causa. A tal efecto invoco criterio jurisprudencial (sentencia de fecha 04/06/2004 En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana DORA MORAIMA GUTIÉRREZ, representada judicialmente por los abogados Edgar Rodríguez Mora y Antonio Reyes Sánchez contra los ciudadanos SLEIMAN RAFIC ABDUL KHALEK y HAISAN RAFIC ABDUL KHALEK, asistidos judicialmente por el abogado Fredys R. Esqueda B, aplicable analógicamente, establece:
“Del extracto del libelo de la demanda aquí transcrito puede observarse ciertas confusiones en el reclamo. En efecto, por un lado el demandante solicita el pago de la indemnización prevista en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem, a razón del salario de un mes, y por la otra reclama que se le compute a efectos del cálculo de la antigüedad (por efecto de la aplicación al caso sub iudice del artículo 125 ibídem) el mes de preaviso omitido con fundamento a lo dispuesto el único parágrafo del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con tales confusiones, se considera compresible y hasta acertada la decisión de la recurrida cuando señaló que:
“También con relación a la acumulación de las pretensiones de pago de preaviso y de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera conveniente afirmar el criterio de que no cabe solicitar el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con la sustitución del preaviso contemplada por el artículo 125 de dicha Ley.
En efecto, el artículo 125 mencionado establece que ‘...Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del previsto en el artículo 104’. De esta afirmación del Legislador se desprende que su intención ha sido negar la posibilidad de que se pretenda percibir ambos conceptos en forma doble (obsérvese que la norma utiliza el término ‘sustitutiva’, de los previsto en el artículo 104).
De allí que, cuando proceda el pago de la indemnización sustitutiva pautada por el artículo 125 de la legislación sustantiva laboral, será imposible jurídicamente ordenar el pago del preaviso conforme al artículo 104, y viceversa.”






Ahora bien, en vista a la insistencia del recurrente en señalar que sólo demanda la indemnización prevista en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que la recurrida no hizo mención a tal pedimento, razón por la cual esta Sala se encuentra impedida de analizar la procedencia o no de dicha indemnización en este recurso de control de legalidad.”
SEXTO: Con respecto al pago de antigüedad del artículo 108 mal puede el actor pretender el pago doble de las mismas, por dos regimenes legales diferentes, por lo que habiéndose establecido que la ley orgánica del Trabajo que regula la del año 1997 esa es la que se aplica, según el acuerdo transaccional ampliamente referido en la presente sentencia, se hace improcedente otorgar el pago doble de de la antigüedad del prevista en el artículo 108 ejusdem y conforme a la convención colectiva de mayo de 1989.
De igual forma se pasa a revisar el concepto de antigüedad solicitado por el actor tomando en cuenta que el salario es en la cantidad de Bs. 383.162,1 mensuales, desde el 19/06/1997 hasta la fecha del despido el 04/09/1998:

SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
19/06/1997 0 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0,00
19/07/1997 0 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0,00
19/08/1997 0 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0,00
19/09/1997 0 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0,00
19/10/1997 383.162,10 12772,1 532,17 15 248,35 7 13552,62 5 67763,09
19/11/1997 383.163,10 12772,1 532,17 15 248,35 7 13552,62 5 67763,09
19/12/1997 383.164,10 12772,1 532,17 15 248,35 7 13552,62 5 67763,09
19/01/1998 383.165,10 12772,1 532,17 15 248,35 7 13552,62 5 67763,09
19/02/1998 383.166,10 12772,1 532,17 15 248,35 7 13552,62 5 67763,09
19/03/1998 383.167,10 12772,1 532,17 15 248,35 7 13552,62 5 67763,09
19/04/1998 383.168,10 12772,1 532,17 15 248,35 7 13552,62 5 67763,09
19/05/1998 383.169,10 12772,1 532,17 15 248,35 7 13552,62 5 67763,09
19/06/1998 383.170,10 12772,1 532,17 15 248,35 7 13552,62 5 67763,09











19/07/1998 383.171,10 12772,1 532,17 15 283,82 8 13588,10 5 67940,48
19/08/1998 383.172,10 12772,1 532,17 15 283,82 8 13588,10 5 67940,48
19/09/1998 383.173,10 12772,1 532,17 15 283,82 8 13588,10 5 67940,48
813689,20


Más los dos días de antigüedad
salario integral días total
13588,10 2 27176,2

Dando un total de Bs. 840865,40 menos el anticipo de la prestación de antigüedad otorgada en planilla de liquidación de la empresa folio 73, de. 176.431,70 se le debe la cantidad de Bs. 664433,70, cuya cantidad se ordena el pago correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE
SEPTIMO: con respecto al pago de las vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas omitas causadas según los dichos del actor por la omisión del tiempo del preaviso que no fue pagado en su oportunidad, que de acuerdo al actor le corresponde; quien sentencia considera; que es de hacer saber, que la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo De Justicia, ha determinado que las vacaciones y utilidades son adquiridas por el trabajador por jornada efectiva de trabajo, por lo que mal puede este Juzgador declarar dicha solicitud, haciéndose la misma improcedente. ASÍ SE DECIDE
OCTAVO: habiéndose declarado el despido injustificado como hecho que culminó con la prestación de servicio quien sentencia de conformidad a la transacción realizadas por las partes insertas a los autos ordena el pago sancionatorio de articulo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es pertinente en el presente caso por cuanto el trabajador tuvo más de 10 años dentro de la empresa demandada, devengaba un salario superior a Bs. 300.000 por cuanto quedó probado que devengaba la cantidad de Bs. 383.162,1 mensuales, y fue despedido dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997; por lo que el trabajador se hizo acreedor de la presente indemnización la cual es la siguiente:



 CAMBIO DE REGIMEN ARTÍCULO 666 LOT:
Relación laboral el 13 de septiembre de 1982 hasta 18 de junio de 1997:
Antigüedad: quince años (14) años, y nueve (05) meses con cinco (05) días.
De conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; con un salario de Bs. 300.000,00 mensuales por ser una empresa grande, en una antigüedad de 10 años por ser una empresa privada; por lo cual le corresponde el pago de ciento cincuenta (420) días por dicho concepto, y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, resulta procedente el pago de la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal “a” del artículo 666 ejusdem calculado de la siguiente manera:
Salario base de cálculo: Bs. 10.000.
Días de beneficio: 4.600.000
Monto a cancelar: Bs. CUATRO MILLONES SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600.000). ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado , con el límite de antigüedad a considerar de diez (10) para el sector privado; por lo cual le corresponde el pago de cuatro años es decir ciento veinte días (300) días por dicho concepto.
Salario base de cálculo: Bs. 10.000.
Días de beneficio: 3.000.000
Monto a cancelar: Bs. TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000). ASÍ SE DECLARA.
HACIENDO UN TOTAL DE Bs. 7.600.000
Más el monto de las acreditaciones o depósito efectuados a la fecha del despido como son:
LIQUIDACIÓN ART 669 (666 Y 668) DE LA Ley Orgánica del Trabajo =
Bs. 9.238.230
LO QUE DÁ UN TOTAL DE BS. 15.238.230
Menos lo que le correspondería de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990
Treinta días de salario por cada año trabajado o fracción superior a 3 meses


Hasta 1997, pagados al último salario.
460 días
Salario base de cálculo: Bs. 10.000.
Días de beneficio: 4.600.000
Monto a cancelar: Bs. CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000). ASÍ SE DECLARA.
HACIENDO UN TOTAL POR INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 673 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN LA CANTIDAD DE DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 10.638.230)

OCTAVO: Se declara la acción parcialmente con lugar y se ordena a la empresa GOOD YEARS DE VENEZUELA C. A. pagar la cantidad de ONCE MILLONES TRECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 11.302.664) al demandante ciudadano EDUARDO SEGUNDO MONTERO.-
VIII
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales fuese interpuesta por el ciudadano EDUARDO SEGUNDO MONTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.360.832, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa GOOD YEARS DE VENEZUELA C. A. en consecuencia :
1. Se condena la empresa GOOD YEARS DE VENEZUELA C.A. a pagar la cantidad de ONCE MILLONES TRECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 11.302.664) al demandante ciudadano EDUARDO SEGUNDO MONTERO, antes identificado.
2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y


aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios,

3. (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales estipuladas desde la fecha de la culminación de la relación laboral, (04 de septiembre de 1.998) para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.
4. No se condena en costas por no quedar totalmente perdidosa la accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA

ABG. YOLANDA BELIZARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 9:00 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. YOLANDA BELIZARIO