REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de octubre del año 2005
195° y 146°


ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA


Asunto Nº GP02-L-2004-001333
Demandante: LUIS ENRIQUE GONZALEZ
Apoderados Judiciales: ZORAIDA TORRES Y JOSE MONTILLA
Demandada: PRODUCTOS MINERALES DE VENEZUELA C. A. (PROMIVECA)
Apoderado judicial: SOR TERESA SANDOVAL Y THAIS VASQUEZ TRENARD
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
Vista la solicitud presentada por la abogada ZORAIDA TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 34.777, apoderada Judicial de la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ, de fecha 5/10/2005, para que este Tribunal proceda a ACLARAR Y SALVAR LA OMISIÓN, “…solicito del mismo aclaratoria de cada uno de los conceptos con sus cálculos así como en la suma de la totalidad de los mismos…” habiéndose solicitado salvar la omisión por una de las partes, este tribunal antes de pronunciarse observa:
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, por lo que de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."

Los Jueces tienen la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones que pronuncien, previa solicitud de las partes, a los fines de explicar con mayor




claridad algún concepto ambiguo u oscuro de las mismas, ya sea porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, o salvar omisiones , rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, con la salvedad de que el Juez está impedido de transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea una sentencia interlocutoria, no sujeta a apelación.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado procede a salvar la omisión
DONDE DICE:
“ …
SEPTIMO: Con relación a los salarios caídos el trabajador habiendo intentado y desarrollado todo el procedimiento administrativo y con ello agotado esa instancia hasta el grado de que la Inspectora del Trabajo ordena poner en conocimiento de tales hechos a los Tribunales Penales tal como se evidencia al folio 64 por auto de fecha dieciséis de julio de 2004, adminiculando dicha fecha con todo el expediente administrativo, este Juzgador ordena el pago de los salarios caídos tal como fue ordenado en Providencia administrativo de Nº 400 de fecha 03-09-2003 inserta a los folios 18 al 20, y ordena que dicho pago se efectúe desde el 01-03-2003 hasta la conclusión de la procedimiento administrativo en fecha 16-07-2004 (tal como fu explicado anteriormente), por lo que le corresponde :

meses salario diario salario mensual
01/03/2003 12285,71 368.571,30
01/04/2003 12285,74 368.572,30
01/05/2003 12285,78 368.573,30
01/06/2003 12285,81 368.574,30
01/07/2003 12285,84 368.575,30
01/08/2003 12285,88 368.576,30
01/09/2003 12285,91 368.577,30
01/10/2003 12285,94 368.578,30
01/11/2003 12285,98 368.579,30
01/12/2003 12286,01 368.580,30
01/01/2004 12286,04 368.581,30
01/02/2004 12286,08 368.582,30
01/03/2004 12286,11 368.583,30
01/04/2004 12286,14 368.584,30
01/05/2004 12286,18 368.585,30
01/06/2004 12286,21 368.586,30
16/07/2004 12286,24 368.587,30
total 6.265.848,10

OCTAVO: Con relación a las horas extras, días feriados y domingos trabajados este juzgador haciendo suyo el criterio jurisprudencial establecido acerca de la carga de la prueba la cual le corresponde al demandante, al hacer un estudio exhaustivo de los autos observa que no existe prueba de parte del actor que demuestre que el actor



trabajó 675 horas extras diurnas, 2.970 horas extras nocturnas, 43 domingos, 5 días feriados, además que en base a la sana critica y los meritos de experiencia es del
conocimiento humano de este Juzgador que es casi imposible que un ser humano realice una doble actividad sin descanso alguno, por cuanto le traería en poco tiempo un deterioro de la salud que le impediría seguir laborando, por lo que en base a tales alegatos quien sentencia declara improcedentes tales solicitudes. Y ASÍ SE DECIDE
NOVENO: Este Juzgador en base a las consideraciones antes realizadas procede a revisar los cálculos efectuados por el trabajador de la siguiente manera.
INGRESO: 02/05/2002
EGRESO: 01/03/2003
CARGO: obrero y vigilante
TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO: 10 meses.
1. EL SALARIO: El salario, es la contraprestación recibida el trabajador durante la relación de trabajo que tuvo para con las demandada el cual quedó probado que fue en la cantidad de Bs. 12.285,71 diario es decir Bs.368.571, 3 mensuales desde el inicio 02/05/2002 hasta el 01/03/2003. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
2. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (a partir de 02/05/2002): calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante 10 meses, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, dando como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 456.277,62).
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los quince (15) (días legales), divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley


Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los días que según el artículo 223 le corresponden AL TRABAJADOR por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-
Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:
SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
02/05/2002 0 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0,00
02/06/2002 0 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0,00
02/07/2002 0 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0,00
02/08/2002 0 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0,00
02/09/2002 368.571,30 12285,71 511,90 15 238,89 7 13036,50 5 65182,52
02/10/2002 368.571,30 12285,71 511,90 15 238,89 7 13036,50 5 65182,52
02/11/2002 368.571,30 12285,71 511,90 15 238,89 7 13036,50 5 65182,52
02/12/2002 368.571,30 12285,71 511,90 15 238,89 7 13036,50 5 65182,52
02/01/2003 368.571,30 12285,71 511,90 15 238,89 7 13036,50 5 65182,52
02/02/2003 368.571,30 12285,71 511,90 15 238,89 7 13036,50 5 65182,52
02/03/2003 368.571,30 12285,71 511,90 15 238,89 7 13036,50 5 65182,52
456277,62
Días Adicionales Art. 108 LOT
Fecha salario integral días total
12285,71 2 24571,42
3.- DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT, SOLICITO EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; a tal efecto se ordena se realice una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la antigüedad del actor hasta la efectiva ejecución del fallo.
4.-UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la LOT. En la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 153571,38) por concepto de los beneficios líquido Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal del mes de diciembre del año respectivo, multiplicado por quince (15) días legales, divididos estos

entre los TRESCIENTOS SESENTA(360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral discriminada en el cuadro que a continuación se describe:
fecha salario mensual promedio salario diario promedio ART. 174 LOT TOTAL
2002-2003 368.571,30 12285,71 15/12*10= 12,5 153571,38
1. VACACIONES Y BONO VACAIONAL FRACCIONADO: de conformidad con los artículos 219, 223, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo; en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 225197.06), que es el resultado de multiplicar el salario normal diario por la sumatoria de los quince días de vacaciones más los 7 días de bono vacacional fraccionados (18.33) ( que es el resultado de la división de los doce meces del año multiplicados por los diez meses laborados).
SALARIO SALARIO DIARIO ART. 219 LOT ART. 223 LOT TOTAL DE DÍAS TOTAL
368.571,30 12285,71 15 7 22/12*10=18,33 225197,064

6. DESPIDO INJUSTIFICADO: en virtud de lo anteriormente expuesto se hizo merecedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
125 DE LA LOT DIÁS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 30 X 368.571,30 12285,71 = 368571,3
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. B 30 X 368.571,30 12285,71 = 368571,3
TOTAL 737142,6






Lo que da un total de:
CONCEPTOS TOTAL
ANTIGÜEDAD 456277,62
DÍAS ADICIONALES 24571,42
UTILIDADES 153571,38
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 225197.06
125 Ley Orgánica del Trabajo 737.142.6
salarios caídos 6.265.848,10
TOTAL 6900268,52





Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.722.111 y de este domicilio en contra de la empresa PRODUCTOS MINERALES DE VENEZUELA C. A. (PROMIVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 31/03/1.987, bajo el número 27, tomo 12-A Y en consecuencia
1. Se ordena a la empresa PRODUCTOS MINERALES DE VENEZUELA C. A. (PROMIVECA) que le pague al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ antes identificado la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 6900268,52), por concepto pago de prestaciones sociales.
2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual



deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene
Pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma Se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.
No se condena en costas y costos por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.
…”
DEBE DECIR:
“…
SEPTIMO: Con relación a los salarios caídos el trabajador habiendo intentado y desarrollado todo el procedimiento administrativo y con ello agotado esa instancia hasta el grado de que la Inspectora del Trabajo ordena poner en conocimiento de tales hechos a los Tribunales Penales tal como se evidencia al folio 64 por auto de fecha dieciséis de julio de 2004, adminiculando dicha fecha con todo el expediente administrativo, este Juzgador ordena el pago de los salarios caídos tal como fue ordenado en Providencia administrativo de Nº 400 de fecha 03-09-2003 inserta a los folios 18 al 20, y ordena que dicho pago se efectúe desde el 01-03-2003 hasta la conclusión de la procedimiento administrativo en fecha 16-07-2004 (tal como fu explicado anteriormente), por lo que le corresponde :

meses salario diario salario mensual
01/03/2003 12285,71 368.571,30
01/04/2003 12285,71 368.571,30
01/05/2003 12285,71 368.571,30
01/06/2003 12285,71 368.571,30
01/07/2003 12285,71 368.571,30
01/08/2003 12285,71 368.571,30
01/09/2003 12285,71 368.571,30
01/10/2003 12285,71 368.571,30
01/11/2003 12285,71 368.571,30
01/12/2003 12285,71 368.571,30
01/01/2004 12285,71 368.571,30
01/02/2004 12285,71 368.571,30
01/03/2004 12285,71 368.571,30
01/04/2004 12285,71 368.571,30
01/05/2004 12285,71 368.571,30
01/06/2004 12285,71 368.571,30
16/07/2004 12285,71 368.571,30
total 6.265.712,10


OCTAVO: Con relación a las horas extras, días feriados y domingos trabajados este juzgador haciendo suyo el criterio jurisprudencial establecido acerca de la carga de la prueba, la cual le corresponde al demandante; este Juzgador al hacer un estudio



exhaustivo de los autos observa que no existe prueba de parte del actor que
demuestre que el mismo trabajó 675 horas extras diurnas, 2.970 horas extras nocturnas, 43 domingos, 5 días feriados, además que en base a la sana critica y los meritos de experiencia es del conocimiento humano de este Juzgador que es casi imposible que un ser humano realice una doble actividad sin descanso alguno, por cuanto le traería en poco tiempo un deterioro de la salud que le impediría seguir laborando, por lo que en base a tales alegatos quien sentencia declara improcedentes tales solicitudes. Y ASÍ SE DECIDE
NOVENO: Este Juzgador en base a las consideraciones antes realizadas procede a revisar los cálculos efectuados por el trabajador de la siguiente manera.
INGRESO: 02/05/2002
EGRESO: 01/03/2003
CARGO: obrero y vigilante
TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO: 10 meses.
1. EL SALARIO: El salario, es la contraprestación recibida el trabajador durante la relación de trabajo que tuvo para con las demandada el cual quedó probado que fue en la cantidad de Bs. 12.285,71 diario es decir Bs.368.571, 3 mensuales desde el inicio 02/05/2002 hasta el 01/03/2003. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
2. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (a partir de 02/05/2002): calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante 10 meses, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, dando como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 456.277,62).
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los quince (15) (días legales), divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley


Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los días que según el artículo 223 le corresponden AL TRABAJADOR por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-
Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:
SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
02/05/2002 0 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0,00
02/06/2002 0 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0,00
02/07/2002 0 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0,00
02/08/2002 0 0,00 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0,00
02/09/2002 368.571,30 12285,71 511,90 15 238,89 7 13036,50 5 65182,52
02/10/2002 368.571,30 12285,71 511,90 15 238,89 7 13036,50 5 65182,52
02/11/2002 368.571,30 12285,71 511,90 15 238,89 7 13036,50 5 65182,52
02/12/2002 368.571,30 12285,71 511,90 15 238,89 7 13036,50 5 65182,52
02/01/2003 368.571,30 12285,71 511,90 15 238,89 7 13036,50 5 65182,52
02/02/2003 368.571,30 12285,71 511,90 15 238,89 7 13036,50 5 65182,52
02/03/2003 368.571,30 12285,71 511,90 15 238,89 7 13036,50 5 65182,52
456277,62

Días Adicionales Art. 108 LOT
Fecha salario integral días total
13036,50 2 26073
3.- DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT, SOLICITÓ EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES
SOCIALES; a tal efecto este Juzgador otorga de conformidad y ordena se realice una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la antigüedad del actor hasta la efectiva ejecución del fallo.
4.-UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la LOT. En la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL
QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 153.571,38) por concepto de los beneficios líquido Es el

resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal del mes de diciembre del año respectivo, multiplicado por quince (15) días legales, discriminado en el cuadro que a continuación se describe:
fecha salario mensual promedio salario diario promedio ART. 174 LOT TOTAL
2002-2003 368.571,30 12285,71 15/12*10= 12,5 153.571,38

2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con los artículos 219, 223, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo; en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 225.197,06), que es el resultado de multiplicar el salario normal diario por la sumatoria de los quince días de vacaciones más los 7 días de bono vacacional fraccionados (18.33) ( que es el resultado de la división de los doce meces del año multiplicados por los diez meses laborados).
SALARIO SALARIO DIARIO ART. 219 LOT ART. 223 LOT TOTAL DE DÍAS TOTAL
368.571,30 12285,71 15 7 22/12*10=18,33 225.197,064

6. DESPIDO INJUSTIFICADO: en virtud de lo anteriormente expuesto se hizo merecedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

125 DE LA LOT DIÁS SALARIO integral TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 30 X 13036,50 = 391095
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. B 30 X 13036,50 = 391095
TOTAL 782.194







Lo que da un total de:
CONCEPTOS TOTAL
ANTIGÜEDAD 456.277,62
DÍAS ADICIONALES 26.073
UTILIDADES 153.571,38
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 225.197.06
125 Ley Orgánica del Trabajo 782.190
salarios caídos 6.265.721,10
TOTAL 7.909.030,16






Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.722.111 y de este domicilio en contra de la empresa PRODUCTOS MINERALES DE VENEZUELA C. A. (PROMIVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 31/03/1.987, bajo el número 27, tomo 12-A Y en consecuencia
3. Se ordena a la empresa PRODUCTOS MINERALES DE VENEZUELA C. A. (PROMIVECA) que le pague al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ antes identificado la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL TREINTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 7.909.030,16), por concepto pago de prestaciones sociales.
4. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene
Pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma Se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.
No se condena en costas y costos por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.
…” Y ASÍ SE DECIDE
Queda de esta forma salvada la omisión de la Sentencia. Salvando alguna redacción en la sentencia, el de los salarios caídos, el salario integral de los días adicionales a la antigüedad y de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia el monto total debido por la empresa perdidosa.
Esta aclaratoria a los efectos legales formara parte integrante del fallo.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia 5:35 p.m.
LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ