REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de octubre de 2005
194º y 145º

VISTOS.-
EXPEDIENTE Nº 14822
PARTE ACTORA: ALEXANDRO ROJAS
APODERADA JUDICIAL: WOLFANG PEÑA ESTRADA
PARTE DEMANDADA: TALLER DE REFRIGERACIÓN DOMINGO C. A.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN EUDES GONZALEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Se inició el presente juicio con motivo de la demanda por Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano WOLFANG PEÑA ESTRADA abogado en ejercicio inscrito por ante el IPSA bajo el Nº 35.694, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDRO ROJAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.445.918, contra la empresa TALLER DE REFRIGERACIÓN DOMINGO C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de fecha 27/07/1990, inscrito bajo el número 65, tomo 5-A; la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución 2003-00020. Este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial por distribución le tocó el conocimiento de la presente causa y pasa a decidir lo siguiente:
II
En fecha 16 de noviembre de 2004, mediante diligencia por una parte el abogado JUAN EUDES GONZALEZ, inscrito por ante el IPSA bajo el Nº, 54.698, en su carácter de apoderado Judicial de TALLER DE REFRIGERACIÓN DOMINGO C. A. en su carácter de parte demandada y por la otra el ciudadano ALEXANDRO ROJAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.445.918, asistido por el abogado ANTONIO JATAR, inscrito por ante el IPSA bajo el Nº 54.850, en su carácter de parte actora, convinieron en celebrar transacción judicial a fin de evitar la continuación del presente juicio, tal como se evidencia en el presente expediente y vuelto, transando en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000) que cubre el petitium





demandado, pagado en tres partes en fecha 16/11/2004 la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), mediante cheque de gerencia de fecha 11/11/2004, con Nº 00091587, del Banco Provincial, que fue entregado tal como consta a los autos; el saldo restante de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) pagados en cuatro cuotas constantes y consecutivas en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000): la 1) en fecha 15/12/2004, la 2) en fecha 15/01/2005 y la 3) en fecha 15/03/2005 dándose ambas partes un amplio finiquito con respecto al conflicto planteado solicitando que la transacción planteada sea homologada.
III
Al respecto señala quien decide que la transacción es el acuerdo mediante el cual las partes por recíprocas concesiones ponen fin al litigio, constituyendo en sí mismo una sentencia con todas sus consecuencias, donde las partes de común acuerdo estipulan hasta nuevos términos de la controversia planteada con la solución acordada para ponerle fin al proceso. En tal sentido debe este Juzgador entrar a considerar las condiciones que debe reunir la Transacción como forma de autocomposición procesal, a la luz del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, que este Juzgador al observar que el contenido del acta de transacción: es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; está suscrito por personas facultadas para ello; busca garantizar una armoniosa solución de la controversia al conflicto planteado para finiquitar con todo litigio existente entre las partes; no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de no contener en su naturaleza argumento violatorio alguno de los derechos irrenunciables del trabajador en virtud de su relación laboral, en consecuencia. Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad al artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN que fuere presentada en los términos expuestos por las partes dándole efectos de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
ABG. YOLANDA BELIZARIO




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YOLANDA BELIZARIO