REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACTA
En el día de hoy, DIECINUEVE (19) de Octubre de 2005, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de julio de 1988, bajo el N° 34, Tomo 6-A, representada en este acto por el Dr. DAVID SANOJA RIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.646.776, abogado en ejercicio domiciliado en Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.268, quien procede como apoderado judicial, según consta en documento poder que cursa agregado a los autos y autorizado según consta de Acta de Junta Directiva de la Compañía que se acompaña marcada “A”, por una parte; y por la otra, el ciudadano JESUS MIGUEL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.731.299, debidamente asistido por la Dra. CELENE ALFONZO MARIN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.475.130 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.627, quienes ocurren y exponen: PRIMERA: El ciudadano JESUS MIGUEL ESCALONA, incoó demanda contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por la cual reclama el pago de indemnizaciones derivadas de una supuesta incapacidad que dice padecer a consecuencia de una enfermedad profesional que según su decir fue producida con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.. Esa demanda cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual cursa signada con el No. GP02-L-2004-000159 de la nomenclatura de este Tribunal. SEGUNDA: En el libelo de demanda se indica que el ciudadano JESUS MIGUEL ESCALONA ingresó a prestar sus servicios a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.., el 2 de octubre de 2000, desempeñándose en el cargo de TRABAJADOR GENERAL DE MANUFACTURA (T.G.M.) en el Departamento de Chasis, devengando un salario de Bs. 18.390,oo diarios. Asimismo en el escrito de demanda el actor expresa que la enfermedad profesional que alega adquirió con ocasión de los servicios prestados a la empresa accionada fue diagnosticada y se determinó la existencia de “ DEGENERACION DISCAL Y ANILLO FIBROSO PROMINENTE EN L5-S1”. TERCERA: En razón de la enfermedad profesional que el demandante dice padecer, reclama a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A..: 1) La cantidad de Bs. 20.137.050,oo por concepto de la indemnización establecida en el Parágrafo Segundo Numeral Primero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo., 2) La cantidad de Bs. 6.187.500,oo por concepto de indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3) La cantidad de Bs. 20.000.000,oo por concepto de daño moral, 4) Costos y Costas Procesales, 5) Honorarios Médicos, Gastos de Farmacia y otros gastos, y 6) Corrección Monetaria.. CUARTA: La empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en defensa de sus derechos expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingresó el 2 de octubre de 2000 a prestarles sus servicios profesionales como TRABAJADOR GENERAL DE MANUFACTURA (T.G.M.), en el Departamento de Chasis, devengando un último salario diario de Bs. 18.390,oo; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que la supuesta afección física diagnosticada al demandante, la cual dice padecer el actor, haya sido causada con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y la aludida afección; C) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos presentados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda y en las otras oportunidades legales para hacerlo; D) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; E) Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en el artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 1.185 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; F) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad absoluta y permanente; G) Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de: 1) La cantidad de Bs. 20.137.050,oo por concepto de la indemnización establecida en el Parágrafo Segundo Numeral Primero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo., 2) La cantidad de Bs. 6.187.500,oo por concepto de indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3) La cantidad de Bs. 20.000.000,oo por concepto de daño moral, 4) Costos y Costas Procesales, 5) Honorarios Médicos, Gastos de Farmacia y otros gastos, y 6) Corrección Monetaria.; H) Niega y rechaza la indexación solicitada, no solo por la improcedencia de la acción incoada sino también porque, a todo evento las indemnizaciones reclamadas constituyen una estimación actual no susceptible de corrección monetaria; I) Niega y rechaza las costas y costos del proceso; y J) Niega que le correspondan al actor gastos médicos y de farmacia y la indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTA: La empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., manifiesta asimismo que entregó al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral que se produjo el 24 de marzo de 2003, por la renuncia expresa y voluntaria presentada por el actor, el pago de todas sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, por lo que nada le adeuda conexo o derivado de esa relación laboral. SEXTA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente: Uno: La empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., concede al ciudadano JESUS MIGUEL ESCALONA, una bonificación única, graciosa y especial de carácter transaccional por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, o en la responsabilidad subjetiva que se pueda derivar de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Dos: El ciudadano JESUS MIGUEL ESCALONA declara haber recibido a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la empresa con ocasión de la terminación de la relación laboral que se produjo el 24 de marzo de 2003, originada por la renuncia expresa y voluntaria presentada por el trabajador, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.. dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cantidad a la referida en el libelo de demanda, el ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y menos aún que la misma lo incapacita de manera absoluta y permanente para laborar; b) que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que la empresa le notificó de manera especifica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica de los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores y el cargo desempeñado; e) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; f) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; g) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se otorgaron reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano JESUS MIGUEL ESCALONA le otorga a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. un formal y definitivo finiquito. El ciudadano JESUS MIGUEL ESCALONA manifiesta que recibe las cantidades señaladas en la presente transacción mediante la entrega en este acto del cheque No. 05835970, librado contra el Banco Provincial por Bs. 20.000.000,00, copia del cual se acompaña a la presente marcado “B” Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. SEPTIMA: En consecuencia, el ciudadano JESUS MIGUEL ESCALONA declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, en la Convención Colectiva de Trabajo y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano JESUS MIGUEL ESCALONA declara que nada más queda a deberle GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, enfermedad o accidente común, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y, en todo caso, cualquier cantidad que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. OCTAVA: El ciudadano JESUS MIGUEL ESCALONA acepta y reconoce que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano JESUS MIGUEL ESCALONA por la relación laboral que mantuvo con GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. un total y absoluto finiquito. NOVENA: En virtud de esta transacción GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y el ciudadano JESUS MIGUEL ESCALONA se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. DECIMA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total
correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano JESUS MIGUEL ESCALONA se compromete expresamente a no intentar contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. DECIMA PRIMERA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. DECIMA SEGUNDA: En vista de lo antes expuesto y por cuanto la transacción celebrada no es contraria a derecho ni a las disposiciones legales, Es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN que fuere presentada en los términos expuestos por las partes dándole efectos de cosa juzgada. Es todo. Terminó se leyó y conformen firman.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO



DR. ISMAEL SEVILLA



Trabajador

Apoderada de la parte actora


Apoderado de la parte demandada,

LA SECRETARIA

ABG. FARIDY SUAREZ