REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de octubre de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GPO2-L-2005-00672

Demandante: WILLIAN SOSA
Apoderados Judiciales: EDGAR SÁNCHEZ OCHOA
Demandada: “METALMECANICA CONSOLIDADA” C. A. (METALCON) y “C. A. DANAVEN” (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN
Apoderado judicial: JOSE ROMANO ROSELLI y LEONARDO D´ ONOFRIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

El ciudadano WILLIAN SOSA titular de la cédula de identidad Nº 7.001.802, debidamente asistido por al Abogado EDGAR SÁNCHEZ OCHOA inscrito ante el IPSA bajo el número 101.015, presento escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demanda a (DANAVEN) y METALMECANICA CONSOLIDADA, C. A. (METALCON) C. A, inscrita la primeras, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17. de Mayo de 1968, bajo el número 47, Tomo 31-A, y la segunda Registro Mercantil de la Circunscripción judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Enero de 1.973, anotado bajo el Nro. 19, 19, Tomo 39-A; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La cual fue admitida y sustanciada y concluida como fue la fase de mediación , después de la distribución respectiva, fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación de las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando SIN LUGAR la presente demanda.





ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:




 Que en fecha 14 de Enero de 1985 ingresó a laborar como Reportero Gráfico para las empresas del GRUPO SIVENSA, METALMECANICA CONSOLIDADA, C. A., (METALCON) y C. A., DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, devengando los siguientes salarios;

años Salario mensual Salario diario
1985 Bs.10.000 Bs.333.33
1987 Bs.20.000 Bs.666.67
1989 Bs.30.000 Bs.1.000
1991 Bs.66.666,67 Bs.2.222,22
1992 Bs.83.333,33 Bs.2.777.78
1993 Bs.100.000 Bs.1.666,67
1994 Bs.166.666,67 Bs.3.888,89
1995 Bs.160.000 Bs.5.333,33
1996 Bs.305.833,33 Bs.10.194,44
1997 Bs.550.200 Bs.18.340
1998 Bs. 595.000 Bs. 19.833,33
1999 Bs.875.000 Bs.29.166,67
2000 Bs.1.105.833 Bs.36.861,1
2001 Bs. 1.175.000 Bs. 39.166,67
2002 Bs. 1.248.333 Bs.41.611,11
2003 Bs. 1.428.000 Bs.47.600


 Que en fecha 23 de octubre de 2004 fue despedido de forma injustificada
 Que ante la posición de negativa observada por las sociedades de comercio METALMECANICA CONSOLIDADA, C. A (METALCON) Y C. A. DANAVEN (DANA) DIVISION CORPORACIÓN, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para demandar a dichas empresas, para que le
Cancelen la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES
TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE
BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 222.391.
609.68), discriminados en los siguientes conceptos:
1. Por concepto de Antigüedad del Viejo Régimen antes del 19 de julio de 1997: (Bs. 8.931.434,4).
2. Por concepto de Compensación por Transferencia: (Bs.3.000.000.oo).
3. Por concepto de Prestación Social de Antigüedad Según el Artículo l08 L.O.P: (Bs.22.723.680.64).
4. Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales: (Bs.16.000.000.oo).
5. Por concepto de Indemnización de Antigüedad: (Bs.7.140.000, oo).
6. Por concepto de indemnización Sustitutiva de Preaviso Articulo 125 de la L.O.T: (Bs.4.284.000, oo).
7. Por concepto de participación en los beneficios de la empresa o utilidades: (Bs. 128.225.682, oo).
8. Por conceptos de vacaciones vencidas (Bs. 36.297.731,12).
9. Por concepto de vacaciones fraccionadas vencidas: (Bs.789.081.12).
10. Solicita la condenatoria en costa. Y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:

Las demandadas “METALMECANICA CONSOLIDADA” C. A. (METALCON) y “C. A. DANAVEN” (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, actúan conjuntamente



1. PRIMERO: Niega, Rechaza y Contradice que el ciudadano William Sosa suficientemente identificado en autos, tuvo una relación de índole laboral con su representada lo cual corre del vuelto del folio (180) al vuelto del folio (181).
2. SEGUNDO: Sobre la base de las mismas argumentaciones establece alguna doctrina jurisprudencial sobre la relación de Trabajo y más específicamente sobre el Contrato de Trabajo, lo cual corre inserto desde el vuelto del folio (181) al folio (183).
3. TERCERO: Alega la representación legal del las empresas demandadas que el demandante WILLIAMS SOSA era un Trabajador de Independencia lo cual corre inserto del folio (183) al vuelto de este mismo folio.
4. CUARTO: Bajo el amparo de los argumentos expuestos y en atención al mandato del artículo 136 de la Loptra, la representación legal de la demandada rechaza de manera categórica los hechos narrados en el libelo de la demanda todo lo cual corre inserto de vuelto del folio (183) al folio (187)
5. Niega cada uno de los conceptos y montos demandados.
6. Impugna en toda forma de derecho los documentos consignados en copias fotostáticas por los actores junto con el libelo de demanda.

DEL CONTROVERTIDO
Planteadas en los términos expuestos las alegaciones de las partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso la demandada al contestar la demanda establece:
De los hechos controvertidos:
 La cualidad del trabajador para la empresa

V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ello alegado y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o la adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en el auto y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el
el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promoverte de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. En este caso este Juzgador considera teniendo como Principio rector la presunción de laboralidad, que el actor debe probar su condición como trabajador en la demandada y a la vez la accionada al alegar que el demandante fue un trabajador independiente está llamado a probar tal cualidad y destruir la presunción antes mencionada.
VII
PRUEBAS DEL PROCESO:

Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el escrito de pruebas
 Pruebas documentales.

1. Al folio 42 identificado con la letra “A” consigna documento original debidamente suscrito por el Gerente Corporativo de Capital Humano y Nominas ciudadano Freddy Sánchez en representación de C. A. DANAVEN (DANA CORPORACIÓN) del 03 de febrero del 2005. Documento que fue impugnado por los apoderados de las empresas demandadas, al respecto este Juzgador considera improcedente la impugnación, por cuanto el apoderado de las accionadas no fundamentó sus dichos al expresar que admitía dicho documento pero que lo impugnaba por cuanto no sabían las razones con que fueron otorgados, fundamento inválido y contradictorio, para una impugnación. Es por ello que juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento emanado de la demandada, sin embargo en lo relacionado a su contenido este Juzgador observa que el monto por el cual fue emitido este documento, corresponde por Contrato de Honorarios Profesionales cancelados al demandante Sr. William Sosa y desde 14/01/1985 hasta 23/04/2004, en la cantidad de 17.136.000 anuales es decir Bs. 1.428.000 mensuales, no dando constancia que evidencie una relación laboral entre la empresa y el demandante y observando un salario que sobrepasa el salario legal establecido para los trabajadores promedios.
2. Al Folio (43) identificado con la letra “B”, consigna documento original debidamente suscrito por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos, Ciudadano Freddy Sánchez, en representación de DANAVEN (DANA). Documento que fue impugnado por los apoderados de las empresas demandadas, al respecto este Juzgador considera improcedente la impugnación, por cuanto el apoderado de las accionadas no fundamentó sus dichos al expresar que admitía dicho documento pero que lo impugnaba por cuanto no sabían las razones con que fueron otorgados, fundamento inválido y contradictorio, para una impugnación. Este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento emanado de un representante de la demandada, sin embargo en lo relacionado a su contenido este Juzgador observa que el monto que hace constar este documento que devengaba el demandante, corresponde por contrato de Honorarios Profesionales cancelado al demandante Sr. William Sosa para el año 1985 en la cantidad de Bs. 14.980.000 anuales es decir Bs. 1.248.333,33 y en este documento la demandada no da constancia que evidencie una relación laboral entre la empresa y el demandante además de que se verifica un salario que sobrepasa el salario mensual de los trabajadores para la época.
3. Al folio (44) identificado con la letra “C”, consigna documento original suscrito por el Director de Planificación y Recursos Humanos de DANAVEN (DANA CORPORACIÓN). Documento que fue impugnado por los apoderados de las empresas demandadas, al respecto este Juzgador considera improcedente la impugnación, por cuanto el apoderado de las accionadas no fundamentó sus dichos al expresar que admitía dicho documento pero que lo impugnaba por cuanto no sabían las razones con que fueron otorgados, fundamento inválido y contradictorio, para una impugnación. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando del contenido de este documento en relación con los ingresos devengados por el actor en el año 2.001 en la cantidad de Bs. 14.100.000 anuales es decir 1.175.000 mensuales.
4. Al folio (45) identificado con la letra “D”, consigna documento original suscrito por el Director de Planificación y Recursos Humanos de C. A. DANAVEN (DANA CORPORACIÓN). Documento que fue impugnado por los


apoderados de las empresas demandadas, al respecto este Juzgador considera improcedente la impugnación, por cuanto el apoderado de las accionadas no fundamentó sus dichos al expresar que admitía dicho documento pero que lo impugnaba por cuanto no sabían las razones con que fueron otorgados, fundamento inválido y contradictorio, para una impugnación, al respecto este Juzgador considera improcedente la impugnación, por cuanto el apoderado de las accionadas no fundamentó sus dichos al expresar que admitía dicho documento pero que lo impugnaba por cuanto sabían las razones con que fueron otorgados, fundamento inválido para una impugnación. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificando del contenido de este documento que para el año 2.000 el actor tuvo un ingreso anual de Bs. 13.270.000 es decir la cantidad de 1.105.833,33 mensual considerando que el actor tenía un ingreso anual variable que disminuía y aumentaba además que por meritos de experiencia dicho salario es superior al salario promedio de los trabajadores de la época.
5. Al folio (46) identificado con la letra “E” consigna documento original suscrito por el Gerente de recursos Humanos de C. A. DANAVEN (DANA CORPORACIÓN). Documento que fue impugnado por los apoderados de las empresas demandadas, al respecto este Juzgador considera improcedente la impugnación, por cuanto el apoderado de las accionadas no fundamentó sus dichos al expresar que admitía dicho documento pero que lo impugnaba por cuanto no sabían las razones con que fueron otorgados, fundamento inválido y contradictorio, para una impugnación al respecto este Juzgador considera improcedente la impugnación, por cuanto el apoderado de las accionadas no fundamentó sus dichos al expresar que admitía dicho documento pero que lo impugnaba por cuanto sabían las razones con que fueron otorgados, fundamento inválido para una impugnación. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgador observa que el demandante para el año 1998 tuvo un ingreso anual de Bs. 7.140.000 es decir de Bs. 595.000 mensuales.
6. Al folio (47) identificado con la letra “F” consigna documento original suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos de C. A DANAVEN (DANA CORPORACIÓN). Tal como se ha reiterado con las anteriores documentales la presente fue impugnada por los apoderados de las empresas demandadas, pero se considera inválido y contradictorio para una impugnación. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgador observa el contenido de este se observa que el actor solo prestaba servicio para el año 1997 y que el salario era de Bs. 6.602.400 anuales es decir que devengaba Bs. 550.200 mensuales.
7. Al folio (489) identificado con la letra “G” consigna documento original suscrito por un representante de METALMECANICA CONSOLIDADA C. A. “METALCOM”. Documento que fue impugnado por los apoderados de las empresas demandadas, al respecto este Juzgador considera de igual forma que en las anteriores y declara improcedente la impugnación ya que fue fundamentada en las mismas condiciones. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencia que el actor prestó servicios como Reportero Gráfico devengando un ingreso anual para 1995 de Bs. 3.670.000 desde 14/01/85, es decir que tenía un ingreso 305.833,33 mensuales.
8. Al folio (49) identificado con la letra “H” consigna documento original suscrito por el Director de Recursos Humanos de de METALMECANICA CONSOLIDADA C.A. METALCOM. Documento que fue impugnado por los apoderados de las empresas demandadas, al respecto este Juzgador considera improcedente la impugnación, por cuanto el apoderado de las accionadas no fundamentó sus dichos al expresar que admitía dicho documento pero que lo



impugnaba por cuanto no sabían las razones con que fueron otorgados, fundamento inválido y contradictorio, para una impugnación. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal donde se observa que el trabajador para el año de 1985 prestó servicio devengando anualmente Bs. 1.920.000
9. Al folio (50) identificado con la letra “I”, carnet de identificación de William Sosa. Documento que fue impugnado por los apoderados de la empresa demandada. Así mismo consta debidamente firmado en video en la audiencia de Juicio Oral y Público donde uno de los apoderados de la empresa demandada exhibió un carnet igual donde se deja evidenciado que la empresa demandada dota a su personal contratado de carnet de identificación a objeto de que en el momento de entrar en las dependencias donde funciona esta compañía no tengan mayor problema de ejercer su profesión y cumplir con sus labores hecho que este Juzgador evidenció, por lo que declara que dicho carnet no es prueba que evidencie que la prestación de servicio del actor tenga la cualidad de laboral
10. Al folio (51, 63, 79, 97, 113, 129 y 157) identificadas con letras “J, K, L, M, N, O, P y Q” revistas “NUESTRA GENTE” de las demandada donde se evidencia que el Sr. William Sosa trabajaba como fotógrafo para la elaboración de estas revistas este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Prueba testimonial.

La parte Actora solicito la testimonial de los ciudadanos: AMENGUAL CORTEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 4.549.538, CARLOS MARCHENA, titular de la cédula de identidad Nº 4.855.340, KAMAL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.686.057, JESUS GARCIA titular de la cédula de identidad Nº 12.310.793, KELLY SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.232.55, IRIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.214.763.
Con respecto a los testigos Ciudadanos: AMENGUAL CORTEZ e IRIS MARTINES se dejó constancia de que no estuvieron presentes en la presente audiencia por lo que se declararon desiertos. Con respecto al ciudadano CARLOS MARCHENA, las partes desistieron de la evacuación de la presente prueba.
KELLY SILVA, plenamente identificada en autos. En la audiencia de juicio fue preguntada y repreguntada por las partes y de sus respuestas en las repreguntas del apoderado de la demandada la testigo estableció que veía todos los días al actor en la empresa quedó evidenciado con sus dichos que la testigo trabajó en varias instalaciones de la empresa y en una ocasión en sitios distintos de trabajo con relación a donde ella decía que se encontraba el actor laborando, este sentenciador con la repregunta del apoderado de la parte demandada ¿Cuándo trabajaba en Rodal Produce como hacía para ver al señor Willian todos los días, si eso quedaba a dos cuadras del sitio donde el supuestamente trabajaba? RESPONDIÓ: en esa ocasión solo lo veía en los eventos que daba la empresa, ya fueran el día de las madres porque hacían actos y siempre estaban tomando fotos, en lo eventos deportivos, planes vacacionales, entre otros… ,este Juzgador observar que la testigo en sus respuestas fue discordante, ya que en su trabajo de secretaria según sus dichos le correspondía en un periodo repartir la correspondencia y que por ello veía al demandante siempre y después dijo que trabajó en lugares distintos pero que como tenía que repartir la correspondencia lo veía en el área administrativa todos los días y después dijo que lo veía en ocasiones especiales tomando fotos, en consecuencia se considera que dicha deposición es contradictoria por lo que no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable




analógicamente según lo establecido por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
KAMAL MORENO, plenamente identificado en autos quien fue interrogado y Repreguntado por ambas partes y de su testimonial se observó que conoció al demandante porque trabajo en la empresa demandada y no preciso con exactitud donde laboraba la parte actora, respuestas obtenidas al repreguntar los apoderados de la parte demandada, por lo que este Juzgador al observar que el testigo fue discordante en sus respuestas, no le otorga valor probatorio el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establecido por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
JESÚS GARCIA, plenamente identificado en autos quien fue interrogado y repreguntado por ambas partes y por el Juez, de su testimonial se evidencio que no estaba a seguro del horario cumplido por el demandante y no conocer con precisión la función desempeñada por el demandante, por lo que este Juzgador no lo aprecia con valor probatorio, además que su deposición no es concuerda con las demás pruebas insertas a los autos todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establecido por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO:
El apoderado de la parte demandada admitió que la empresa demandada METALCON C. A. Se fusionó por absorción con C. A. DANAVEN. Por lo que este Juzgador entiende las demandadas como una. Y ASÍ SE DECIDE.
De las Documentales:
a).- Invocan el merito favorable de los autos, este Juzgador no le otorga valor probatorio a esos dichos por cuanto no son un medio de prueba tal como se ha establecido mediante jurisprudencia reiterada y pacifica.
b).- Acompañan acta de Asamblea de Accionistas de METALMECANICA CONSOLIDADA “METALCON, C. A.” de los cuales se evidencia la fusión con C. A. DANAVEN , este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo.
c).- Los apoderados de la parte demandada acompañan facturas y recibos de pagos con RIF Nº V-0700180-7 y 0071252671, este juzgador le otorga valor probatorio.
1).- Los apoderados de las empresas demandadas acompañaron facturas procesadas de C. A. DANAVEN, División Corporación durante los años 1.999 marcadas con la letra “C-1-1-C-9” hasta la letra “C-1-69-C-9” que corre desde el folio (27) hasta el folio (116) donde se evidencia que el demandante cobraba por los servicios realizados a la demandada de forma particular y trabajaba por cuenta propia, observando de dichas facturas un logotipo particular propio del demandante y de su trabajo, se observa que se refleja una dirección distinta de la de las empresas demandadas como domicilio fiscal, el RIF Y NIT particular del acto, serial del seniat, indicios de independencia en la prestación de servicio del actor, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo.
2).- Acompañan las facturas y comprobantes procesadas por C.A. DANAVEN, División Corporación durante el año 2.000 marcadas con la “C-1-1-C-0” hasta la
“C-1-44-C-0” desde el folio (117) hasta el folio (164) donde se evidencia la relación comercial independiente entre el demandante y la empresa a quien este le prestaba sus servicios, ya que en las mismas de igual forma se reflejan trabajos particulares de publicación de avisos cobrados de forma particular; este juzgador le otorga pleno valor probatorio.
3).- Acompañan las facturas y comprobantes procesados por C.A. DANAVEN División Corporación durante el año 2.002. Marcadas con la letra C-1-1-C-2” hasta la letra “C-1-8-C-2; facturas y comprobantes procesados por C. A. DANAVEN,




División Estructural Solutions, durante los años 1.999 y 2.000, marcadas con la letra
“C-2-1-S” hasta la C-2-11-S, donde se evidencias los cobros por trabajos fotográficos realizados por el demandante a la empresa demanda evidencia al igual que todas las anteriores RIF, NIT, particular, serial del Seniat, domicilio distinto a la de las demandas este juzgador le otorga pleno valor probatorio.
5).- Acompañan facturas y comprobantes procesados por C. A. DANAVEN, durante los años 1.999, 2.000 y 200l, marcadas con las letras “C-3-1-T” hasta la “C-3-34-T”; facturas y comprobantes procesadas por C. A. DANAVEN, División S. H. Fundiciones, durante el año 2.001, marcadas con la letra “C-4-1-C-1 “hasta las letras “C-4-13-C-1”; facturas y comprobantes procesadas por C. A. DANAVEN, Divisiones varias durante el año 2.00l, marcadas con la letra “C-1-1-C-1”, hasta la “C-1-24-C1”, donde se evidencias los cobros por trabajos fotográficos realizados por el demandante a la empresa demanda evidencia al igual que todas las anteriores RIF, NIT, particular, serial del Seniat, domicilio distinto a la de las demandas este juzgador le otorga pleno valor probatorio.
d) El apoderado de la parte demandada solicitaron una inspección Judicial en las instalaciones de la sociedad mercantil C. A. DANAVEN, ubicadas en la Avenida Irribarren Borges Zona Industrial Sur, Valencia Estado Carabobo, la cual fue realizada por este Tribunal Tercero de Juicio donde este Juzgador evidenció que el actor no se encontraba en ninguna de las nominas de las empresas durante los años que dice el trabajador que laboró. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
e) El apoderado de la parte demandada solicito que se oficiara a la Oficina Regional del SENIAT, solicitando información de las cantidades de dinero que debieron ser enteradas como impuestos pagadas al demandante por C. A. DANAVEN. Esta Prueba fue desistida por el apoderado de la demandada.
f) Las inspecciones Judiciales solicitadas por el apoderado de la parte demandada para ser realizadas en un local comercial situado el Centro Comercial La Grieta piso 2, local 9 Urbanización el Viñedo, Valencia Estado Carabobo y en la Urbanización Bucaral Sur, Calle 86, El Samán Flor Amarilla, Valencia, Estado Carabobo, estas inspecciones fueron desistidas por el apoderado de la parte demandada.





Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: habiendo quedado trabada la litis con el hecho controvertido de la existencia o no de la relación de trabajo ya que señala la parte accionada que la actora se desempeñaba como REPORTERO GRAFICO O FOTÓGRAFO profesional y que era independiente en su producción económica. Al respecto se señalan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba …” es decir el legislador laboral al hablar de trabajo establece como principio la presunción jurídica de la relación de trabajo, siempre y cuando no exista una prueba, que desvirtúe la creencia de su existencia. En este sentido teniendo como premisa tal presunción se procede a determinar que es un trabajador según la legislación laboral y se define como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, además de percibir por dichos servicios subordinados una remuneración…
Es decir que la propia doctrina patria establece que el trabajador, el cual ella regula tiene tres características, que debe poseer toda persona que solicite auxilio de la legislación laboral y requiera que la misma repare los beneficios que se pretendan.
Haciendo un análisis del presente expediente quien sentencia adminiculando las



pruebas teniendo en cuenta que las pruebas una vez insertas al proceso pertenecen al mismo y se desligan de sus promotores, que corren insertas a los autos
documentales como facturas, constancias de trabajo, revistas, que demuestran que el demandante prestaba sus servicios como REPORTERO GRAFICO O FOTÓGRAFO de las demandadas, y que le pagaban de forma independiente por cada trabajo reflejado dichos pagos en facturas insertas en el expediente, es menester recalcar que dichas facturas se observan logotipos del actor particular, seriales de pago de impuesto Rif y Nit, domicilio fiscal distinto de la empresa demandada, relación de trabajos particulares (como publicaciones en los periódicos todos pagados al actor individualmente), que el actor confeso en juicio haber cobrado. Quien sentencia observa que en dichas probanzas la prestación de servicio no indica que fuese por cuenta ajena. Al respecto se considera que la ajeneidad en la prestación de servicio trae como consecuencia que la actividad y los frutos del trabajador estén estipulados bajo las directrices de otra persona como el patrono y que los frutos que se obtenga de dichos servicios no influyan en el salario otorgado y convenido entre las partes no importando la situación que sea, por lo que para analizar la prestación de servicio hay que inferir de las pruebas, si ésta era por cuenta propia o por cuenta ajena, de las testimoniales insertas como pruebas de autos se verifica una serie de características como son que la actora recibía cantidades variables de dinero por trabajos realizados como reportero grafico o fotógrafo dinero que le era cancelado por facturación de acuerdo al trabajo realizado sin que ningún patrono lo supervisara en la realización independiente de su trabajo, además que este juzgador al preguntar al trabajador en la audiencia de juicio sobre el caso in comento; el no le supo explicar en que parte de la empresa trabajaba si tenía una oficina un lugar de trabajo donde el ejecute las labores encomendadas por el patrono las cuales no podían ser las fotografías o las publicaciones periódicas, por que por meritos de experiencia este Juzgador considera que el actor no podría estar tomando fotos todos los días a toda hora, por cuanto quedó evidenciado que solo lo hacía en ocasiones especiales ni tampoco publicar anuncios en el periódico de obituarios todos los días, ni tampoco supo definir un horario especifico sino que de una forma muy inexacta dijo que entraba a las seis y media de la mañana y no tenía hora de salida, cuando todo trabajador tiene un horario en le cual ejercer las labores que le encomienda su patrono. Al respecto establece la Doctrina:
“la distinción entre trabajo por cuenta propia o trabajo por cuenta Ajena descansa en la circunstancia de que los frutos del trabajo se Atribuyan a quien ha ejecutado el trabajo o a otra persona, a estos Efectos, es indiferente que una porción de los frutos vuelva o deje de volver, tras la atribución inicial a otro, de nuevo a Quien ha ejecutado el trabajo, como es también indiferente que la devolución, si ocurre, se produzca bajo la misma especie de frutos producidos, o bajo símbolos genéricos (monetarios) representativos de valor. Lo esencial y definitivo del trabajo por cuenta ajena está en la atribución originaria, en que os frutos, desde el momento mismo de su producción, pertenecen a otra persona, nunca al trabajador. Esta característica lleva como consecuencia que el trabajador no corre el riesgo por la colocación del resultado de su trabajo… El trabajador debe ser siempre remunerado en la forma que se estipuló (…) Plá Rodríguez Américo: A propósito de las fronteras del Derecho del Trabajo, en Estudios Sobre Derecho Laboral, Homenaje a Rafael Caldera, Tomo I Caracas 1977, Editorial Sucre.

Siendo así las cosas se evidencia que el actor en las constancias de trabajos reflejaba un salario variable bastante superior a un trabajador promedio en la época el


cual era pagado con facturas de pagos que el trabajador presentaba para que se le pagara sus trabajos, además que en las constancias de trabajos y sobre todo en la marcada A, que refleja todo el período de duración de la prestación de servicio que
tuvo el actor para con las accionadas que el actor devengaban ingresos anuales por contrato de honorarios profesionales, este Juzgador adminiculando dichos hechos con todas las pruebas, considera que el demandante no laboraba por cuenta ajena sino por cuenta propia, al observarse que la remuneración que recibía por los servicios como Reportero Grafico o Fotógrafo era facturada por su propia voluntad y no por un convenio expreso entre las partes, reglando ingresos variables, trabajos particulares, que tenía su propio domicilio fiscal, que publicitaba su trabajo con logotipos propios, hecho que quedaron probados con dichas documentales.

Es importante recalcar el hecho de que los salarios que reflejan las constancias de trabajos traídas a los autos por el actor, son por sobremanera superiores a cualquier trabajador de la época y que los mismos son contrarios a los demandados en el libelo de la demanda bien señala el actor que para 1985 según sus dichos época de inició de la prestación de servicio, devengaba la cantidad de Bs. 333,33 diarios pero según constancia marcada G del año in comento traídas por la parte actora a los autos, devengaba mensualmente Bs. 305.833,33 es decir Bs. 10.194 ,44 diarios, en consecuencia tres veces más de lo establecido por el actor, por lo que este Juzgador evidencia de éstas probanzas, en las cuales fundamenta su pretensión que no concuerdan con sus dichos y que dichas constancias de trabajos señalan un sueldo superior a los trabajadores de la época y desvirtúan el salario supuestamente alegado por el actor y establece como cierto que lo que devengaba el actor eran honorarios profesionales y no los salarios demandados.

Si bien es cierto que el demandante prestaba servicios en las instalaciones de la demandada, también es cierto que dicha prestación de servicio carece de las características de ajeneidad por cuanto los mismos eran remunerados por los respectivos pagos según facturas que el demandante cobraba, por honoraros profesionales tal como lo señalan las constancias de trabajos insertas a los autos, según testimoniales solo en festividades y actos especiales, según el actor sin oficina y un horario especifico, contrariando todo concepto de subordinación y ajeneidad características de una relación de trabajo.

Este Juzgador considera de conformidad con los criterios jurisprudenciales que la subordinación no es mas que el hecho de que el trabajador está bajo las ordenes de su patrono y durante la jornada de trabajo pierde su libertad y voluntad y actúa bajo las directrices del mismo, recibiendo un salario no importa lo que realice el trabajador en su jornada de trabajo. Al estudiar el presente caso, se observa que el demandante si bien es cierto ejercía su profesión en las instalaciones de la demandada también es cierto que él, la ejercía por su por propia voluntad, cobraba diferentes precios a las empresas demandadas por los trabajos fotográficos, de publicación de avisos en periódicos que realizaba para las mismas, la realización de las revistas NUESTRA GENTE de las demandadas, por lo que quien sentencia evidencia que no existe subordinación o dependencia sino que existió una independencia que destruye la característica de subordinación que debería tener un trabajador y que alega tener el actor. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

La Jurisprudencia en sentencia de fecha 06/10/2005 emanada de la Sala de Casación Social del alto Tribunal, de la demanda intentada por ERNESTO GONZÁLEZ SANTOS, contra PRAXAIR DE VENEZUELA S.A., establece:

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:



“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
(Omissis)
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
(Omissis)
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en
nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
(Omissis)
Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein,
Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8
de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).





Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.
Tomando en cuenta el anterior test de indicios que llevan al convencimiento de este Juzgador acerca de la existencia o no de una relación de trabajo se observan los siguientes hechos:
 Que el demandante laboraba por las empresas demandadas en sus dependencias y no en una oficina en específico es decir no tenía un puesto de trabajo en la empresa.
 Que el actor no tenía un horario fijo sino que entraba a las seis y media de la mañana y no tenía hora de salida.
 Que no estaba sometido a una relación de dependencia bajo las órdenes de las empresas demandadas como patrono del demandante.
 Que cobraba por honorarios profesionales que pactaba por sus servicios con las empresas demandadas.
 Que lo que cobraba por honorarios profesionales , si se lleva a mes era una suma superior al sueldo mínimo promedio a un trabajador asalariado, que por meritos de experiencia y sana crítica este Juzgador considera que constata como variable.
Es por lo que haciendo un análisis de los indicios resumidos anteriormente este sentenciador evidencia que la prestación de servicios del demandante en las instalaciones de la demandada carecen de subordinación y ajeneidad por lo que quien decide hace suyo el criterio explanado en sentencia Nº. 06 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/02/2001.
“En el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la
Relación de trabajo, al determinarse que los elementos probatorios que cursa
En autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor
Y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y
Su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue
Que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente,
Configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del
Trabajo, es decir, el trabajador no dependiente.”

Y declara que habiendo quedado desvirtuada la prestación de servicio como laboral considera este juzgador que el demandante encuadra dentro de la normativa legal establecida en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo como trabajador no dependiente; por lo que quien sentencia después del presente análisis declara improcedente el petitium del demandante. Y ASI SE DECIDE.





Por todas las evidencias y razones aquí expuesta, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,




declara SIN LUGAR, la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que fue interpuesta por el WILLIANS SOSA, titular de la cédula de identidad número 7.001.802 y de este domicilio en contra de las empresas “METALMECANICA CONSOLIDADA” C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN” (DANA) Inscritas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Enero de 1.973, anotada bajo el Nº 19 Tomo 39-A, y Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de mayo de 1.968, anotado bajo el Nº. 47, Tomo 31-A.
Se condena en costas por estar evidenciado que actor devengaba más de tres salarios mínimos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 5:55 p.m.
LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ