REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-000585
DEMANDANTE: ERIS PASTOR GALLARDO LEON
APODERADOS: ELIZABETH SAMARIS AVILA y NELSON LEON
DEMANDADA: CENTRO MEDICO AMAZONAS, C.A.
APODERADOS: PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS y RAFAEL PERAZA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ERIS PASTOR GALLARDO LEON, titular de la cédula de identidad N°- 8.839.222, representado por los abogados en ejercicios ELIZABETH SAMARIS AVILA y NELSON LEAL, I.P.S.A. Nros 95.592 y 74.336, respectivamente, contra la sociedad de comercio CENTRO MEDICO AMAZONAS, C.A, representada por los abogados PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS y RAFAEL PERAZA, I.P.S.A Nros 69.324 y 9298, respectivamente. Presentada en fecha 11 de abril del año 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 27 de octubre del año 2005, declarando LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:


CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

El representante del demandante en su libelo de demanda señala:
 Que en fecha 15 de julio de 1999, su representado comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose como bionalista.
 Que cumplía una jornada de 24 horas diarias.
 Que devengaba un salario mensual de Bs. 5.500.000,oo.
 Que la relación de trabajo terminó el 30 de noviembre del año 2003, por despido injustificado.
 Que la demandada le debe a su representado los siguientes conceptos y montos:


CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad Bs. 59.666.906,30
Indemnización de Antigüedad Bs. 29.486.110,50
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 11.794.444,20
Vacaciones no disfrutadas Bs. 25.573.349,53
Utilidades No canceladas Bs. 11.687.499,78
Salario retenido Bs. 22.000.000,oo
Intereses moratorios Bs. 43.072.516,70
Fideicomiso Bs. 73.847.906,30
Costas Bs. 79.632.370,13
TOTAL Bs. 345.073.603,91

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los apoderados de la empresa demandada alegaron:
La Prescripción de la acción.
HECHOS QUE NIEGA
 Niega que exista relación laboral entre el actor y la demandada, sino relación de carácter profesional.
 Niegan que el actor haya celebrado contrato verbal con la Dra. Juana Gallardo de González.
 Niega que haya devengado salario de Bs. 5.500.000,oo, por cuanto nunca hubo relación de trabajo, sino relación de carácter profesional.
 Niega que el actor laborara 24 horas diarias, por cuanto nunca hubo relación de trabajo, sino relación de carácter profesional.
 Niegan que el actor tenga derecho al pago de Prestaciones Sociales por parte de la demandada, por cuanto nunca hubo relación de trabajo, sino relación de carácter profesional.
DE LAS PRUEBAS

Siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus escritos de promoción de pruebas, presentaron las siguientes:
POR LA PARTE DEMANDANTE:
 Documentales.

POR LA PARTE DEMANDADA:
 Documentales
 Alego la prescripción
 Testimoniales

PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION

Con carácter previo debe pronunciarse este Tribunal en relación con la solicitud de la demandada de que sea declarada la prescripción de la acción, observa quien decide que efectivamente desde la fecha en que concluyó la supuesta relación laboral, el día 30 de noviembre del año 2003 por un supuesto despido injustificado, tal como consta en el libelo al folio 1 del expediente de marras, la fecha en que introduce la demanda por ante el Juzgado de los Municipios Libertador de la Circunscripción del Estado Aragua, fue en fecha 19 de noviembre del año 2004, el cual cursa al folio 171 del expediente, siendo registrado en fecha 13 de diciembre del año 2004, transcurrieron 1 año y 13 días, y la demandada fue notificada en fecha 20 de mayo del año 2005, es decir que cuando notificó a la demandada ya estaba PRESCRITA LA ACCIÓN.

Del análisis de las actas procesales se observa que la demanda fue presentada el 11 de abril del año 2005, cursa al folio 175, que el día 12 de abril de 2005, se le da entrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se admite la misma en fecha 15 de abril del año 2005, la demandada fue notificada en fecha 20 de mayo del año 2005.

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la reclamación de la relación de Trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la Prestación de los servicios. Igualmente el Artículo 64 eiusdem, menciona entre los actos que interrumpen la prescripción el que se señala en el literal a) de la Ley, que indica: por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

El lapso adicional de los 2 meses previstos en el artículo mencionado, para practicar la citación del demandado se nos presenta como un término de gracia que salvaguarda y prolonga el ejercicio, más no el lapso de prescripción de la acción laboral.

Como se desprende del texto legal, el efecto interrruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Cabe destacar, que de lo antes expuesto el transcurso del lapso de prescripción y de los 2 meses adicionales, sin haberse practicado la citación del demandado, no produce irremediablemente la prescripción de la acción laboral ya que el demandante tiene la alternativa de utilizar otros medios de interrupción de la prescripción previstos en la Ley, y como del análisis de las actas procesales no se observa ninguna otra forma de interrupción de la prescripción. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la Prescripción de la acción.
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas a portadas por las partes en el presente juicio, por cuanto que la pretensión de la parte reclamante se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de la Prescripción, opuesta por la representante de la parte demanda. En el juicio incoado por el ciudadano ERIS PASTOR GALLARDO LEON contra la sociedad de comercio CENTRO MEDICO AMAZONAS, C.A. Y ASI SE DECIDE.

No se condena en costas por la naturaleza de la materia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
Faridy Suárez
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publico la Sentencia siendo las 11:30 a,m.
Faridy Suárez
LA SECRETARIA

YSdF/fs/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.