REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-000045
DEMANDANTE: ORLANDO ACOSTA
APODERADOS: LIUTMILA HERNANDEZ
DEMANDADA: DICENTRO, C.A. y DICENTRO BALANZAS, C.A
APODERADO: LEONARDO D´ONOFRIO
MOTIVO: INTERESES LEGALES LABORALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por INTERESES LEGALES LABORALES, incoare el ciudadano ORLANDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.733.268, representado por la abogada en ejercicio LIUTMILA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°- 40.148, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra las empresas DICENTRO, C.A. y DICENTRO BALANZAS, C.A., representadas por el abogado J LEONARDO D´ONOFRIO, presentada en fecha 14 de enero del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), me avoque al conocimiento de la presente causa, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 28 de octubre del año 2005, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 4
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que comenzó a prestar sus servicios personales para la co-demandada DICENTRO, C.A, el 03 de enero del año 1999, y en diciembre del año 2001, se le transfirió a la nomina de otra empresa la cual era DICENTRO BALANZAS, C,A, en la que laboró hasta el 20 de marzo del año 2004, fecha esta en la cual fue despedido de manera injustificada, procediendo a demandar sus prestaciones sociales, acción en la cual se dicto, publico sentencia no apelada que quedo firme, sin pronunciamiento alguno con respecto de los intereses legales, cuya ejecución forzosa se materializó en fecha 20 de septiembre del año 2004, pero los intereses legales correspondientes a la prestación de antigüedad, como a las vacaciones, y utilidades no pagadas en su oportunidad no le han sido canceladas. En consecuencia solicita la cancelación de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 24.799.827,98), que comprende los intereses indexados, adeudados.

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 Que no le adeudan al actor conceptos y derechos de intereses legales sobre la antigüedad, los intereses sobre las vacaciones, bono vacacional y utilidades que no fueron pagados en su oportunidad.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA
Marcada “A”, folios 5 al 7, Copia de Sentencia de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de agosto del año 2004, del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto se puede evidenciar que no se acordó el pago de los intereses legales laborales derivados de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades no pagadas oportunamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
El merito favorable de las actas procesales:
Al respecto esta Juzgadora señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

DOCUMENTALES:
Copia comprobante de cheque identificado con el N°- 1703. Dicha documental fue impugnada por la representación de la parte demandada en su oportunidad. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, en virtud que lo que se discute es el pago de los intereses de las Prestaciones Sociales. Y ASI SE DECIDE.-

EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó la exhibición del original de Comprobante de Cheque identificado con el N°-1703. En la oportunidad de su evacuación la representación de la parte demandada no exhibió el mismo, alegando que no señalo la parte actora el objeto o el hecho que pretende demostrar la parte actora. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto, en virtud que lo que se discute es el pago de los intereses de las Prestaciones Sociales. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
Consigno escrito de pruebas, sin anexos, donde negó de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, igualmente alego la cosa juzgada. Quien decide considera que la cosa juzgada laboral no es dada en esta causa en virtud que lo que se reclama es el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que no fueron acordadas por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo al momento de publicar el fallo por admisión de los hechos, por cuanto no fue un concepto que fue ejecutado en el momento con el dispositivo del fallo, es por lo que esta juzgadora considera que no se puede hablar de cosa juzgada. Y ASI SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a las defensas de las partes y de lo dilucidado durante el debate probatorio entiende esta Juzgadora que lo que se debe determinar en el presente juicio es si DICENTRO, C.A. y DICENTRO BALANZAS, C.A les corresponde cancelar al accionante ciudadano Orlando Acosta los intereses e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo extinguida por despido injustificado.
La accionada reconoció en su escrito de contestación, así como en la audiencia de juicio la existencia de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones sociales, pero que el actor no es acreedor de los intereses que demanda, por cuanto no apeló de la sentencia que acordó el pago de las prestaciones sociales., quedando la misma definitivamente firme, sin pronunciamiento sobre los intereses laborales legales, cuya ejecución forzosa se materializó el 20 de septiembre del año 2004.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda que fue presentado oportunamente por la parte actora, en fecha 22 de junio del año 2004, solicitado mediante copia certificada al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, a los fines que remitiera copia certificada del expediente GP02-L-2004-000663, donde se evidencia los conceptos fueron condenados a pagar y cancelados al momento de la ejecución del fallo, no siendo condenado los intereses sobre prestaciones sociales, tal como lo solicito la parte actora en la demanda principal la cito: “ solicito y demando los intereses sobre las prestaciones sociales desde el año 1998 hasta abril del año 2004, en tal sentido solicito una experticia complementaria del fallo para determinar la cantidad reclamada. ( copia libelo de demanda, folio 76 del expediente).”

Del texto previamente trascrito se evidencia que el actor reclamó, en el libelo de la demanda, el pago de prestaciones sociales y el monto de los intereses sobre éstas.

Se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no ordenó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, obviando así un pedimento de la parte actora, siendo este de orden publico, tal como lo ha señalado en Jurisprudencia reiterada la Sala de Casación Social.
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral, y basándose en los datos aportados por el mismo y los cuantifica de la siguiente manera:

Art. 108 Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Año 1999
Días Salario Monto
45 23.301,51 1.048.567,95

Año 2000
Días Salario Monto
62 31.956,02 1.981.127,24

Año 2001
Días Salario Monto
64 58.960,07 3.773.444,48

Año 2002
Días Salario Monto
66 25.770,02 1.700.821,32

Año 2003
Días Salario Monto
68 9.311,34 633.171,12

Año 2004
Días Salario Monto
15 20.759,76 311.261,4


TOTAL Bs. 9.448.393,51


DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INTERESES LEGALES LABORALES que incoara el ciudadano ORLANDO ACOSTA contra las empresas DICENTRO, C.A. y DICENTRO BALANZAS, C.A.,

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al pago de los intereses de las vacaciones, y utilidades, quien decide no lo acuerda por cuanto las mismas fueron canceladas en su oportunidad con el salario acordado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-

No se condena en costas a la accionada por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los TREINTA Y UNO ( 31 ) días del mes de octubre del año 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
FARIDY SUAREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30p.m.

FARIDY SUAREZ
La Secretaria

Exp. N°-- GP02-L-2005-000045
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J