REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 18268

DEMANDANTE: RAMON FERNANDEZ

APODERADOS: BEATRIZ DE BENITEZ

DEMANDADA: SERVIFLETE C. A Y VENOCO C. A

APODERADO: RAFAEL CAMPOS Y MIGDALIA ELENA MEDINA SANCHEZ.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano RAMON FERNANDEZ RINCON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.534348, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 30898, contra las empresas SERVIFLETES C. A Y VENOCO C. A, presentada en fecha 29 de Junio del año 1998, por ante el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En fecha 21 enero del 2005 el presente expediente fue




redistribuido en virtud de la Resolución 2004-00033 de fecha 08 de diciembre del ano 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales de nuevo Régimen a decidir expediente del Régimen Procesal Transitorio me aboque al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho y, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 16)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que prestó servicios para la demanda como chofer de gandola, desde el día 3 de mayo del año 1995 hasta el día 4 de junio del año 1.998. con un tiempo de servicio de 3 años y 1 mes para las empresas SERVIFLETES C.A, y de manera solidaria con la empresa VENOCO C.A.
 Luego de 9 meses de prestación de servio bajo la forma de un contrato laboral a tiempo indeterminado, el patrono le exigió, como requisito para que pudiera permanecer en la empresa como chofer, debía hacer un registro Mercantil, por lo que tuvo que permitir que la empresa le hiciera uno, con un abogado de su confianza e impuesto por ella
 Que la empresa le hizo un contrato de arrendamiento de un chuto, que jamás tuvo a su alcance y menos imponerse de su contenido.
 Que al principio la empresa demandada le cancelaba en forma quincenal, lo que por concepto de salario de correspondía en efectivo, sin darle recibo alguno, aproximadamente unos Bs. 40.000; luego de unas mal llamadas “ordenes de pago”,




numeradas, a nombre de un fulano “TRANSPORTE RODRIGUEZ COBIS S.R.L”
 Que existe una simulación de la relación de trabajo, bajo la figura inverosímil, de una empresa de transporte que le hicieron constituir para que siguiera en su cargo de chofer en la empresa.
 Que durante la relación de trabajo, recogía la carga en gandolas con cisterna , que le asignaran, de manera que recogía cargas en la empresa venoso, Guacara, para empresas de laboratorio REMEDIA, en la zona industrial en Maracay, llevando también carga mayormente de la empresa QUIMICOS venoso para otras empresas TELFIN, soda cáustica, TERQUINCA y PEQUIVEN, L.A.V Y D.D.V Y OTRAS.
 Que están dados los elementos de la relación de trabajo como lo son la dependencia, subordinación, el salario, y la jornada de trabajo.
 Reclama el pago de los siguientes conceptos:

 Por concepto de comida Y Alojamiento:
Año N° de semanas Días
Laborados Días
A cancelar Monto Total
1995 32 5 160 2.000 320.000
1996 50 5 250 4.000 1.000.000
1997 50 5 250 6.000 1.500.000
1998 21 5 105 8.000 840.000
Total 3.660.000


 POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS., reclama la cantidad de Bs. 20.447.371,35

 VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, INCLUYE BONO VACACIONAL.
Reclama los periodos vacacionales de los periodos:
Año: 1995-1996= 22 días por Bs. 32.960,22………Bs. 725.124,84
Año 1996-1997 =24 días por Bs. 32.960,22………Bs. 791.045, 28
Año 1997-1998 =26 días por Bs. 32.960,22………Bs. 856.965,72





Total por este concepto: Bs. 2.373.135,84

 UTILIDADES CAUSADAS NO CANCELADAS:

Año 1.995: 8,75 días X Bs. 32.960,22………..Bs. 288.401,93
Año 1.996: 15 días X Bs. 32.960,22………..Bs. 494.403,30
Año 1.997: 15 días X Bs. 32.960,22………..Bs. 494.403,30

Total por este concepto Bs. 1.277.208,53


 CORTE DE PRESTACIONES AL 19-06-97

2 AÑOS POR 30 DIAS = A 60 DIAS A PAGAR…. Bs. 1.9000.857, 60

 Compensación por transferencia.

2 AÑOS POR 300.000 Bs. 600.000


PRESTACIONES A PAGAR SEGÚN EL REGIMEN ACTUAL.

55 días x Bs.41.515, 78 = Bs. 2.283.367,90


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 125 LOT.

90 días X 32.960, 22 diarios = Bs. 2.966.419,80


INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

60 DIAS POR 32.960, 22 diarios = Bs. 1.977.613,20

UTILIDADES FRACCIONADAS: 6.25 DIAS X Bs. 32.960,22
Más indemnización por no asegurar al trabajador reclamante Bs. 500.000.

Mas estimación por ilícito y enriquecimiento sin causa, motivado a las deducciones
TOTAL DEMANDADO: Bs. 39.191.118,00

Solicita la corrección monetaria







 CONTESTACION DE LA DEMANDA SERVIFLETES C.A (folio 273 al 287)
Alega la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor:

Incompetencia del Tribunal, por razón de la materia.
Niega y rechaza que el ciudadano RAMON BENITO FERNANDEZ RINCON, haya prestado servicios personales como chofer de gandolas a cargo de servifletes C.A, lo cierto es que el demandante de autos prestaba servicios personales en calidad de administrador Principal para la sociedad mercantil TRANSPORTE FERNANDEZ Y LOZADA S.R.L.
Niega que el ciudadano RAMON BENITO FERNANDEZ RINCON en fecha 4 de junio de 1,998, haya llegado a la sede de la empresa SERVIFLETES C.A, para hacer efectivo el cobro de la segunda quincena de mayo, lo cierto es que, este ciudadano en nombre y representación d la sociedad de comercio TRANSPORTE FERNANDEZ Y LOZADA S.R.L, de la cual es su representante legal estatutario, le había participado mediante correspondencia a la empresa SERVIFLETES C.A, que su empresa no le prestaría mas servicios de transporte de carga a partir del día 4 de mayo de 1.998.

Niega que el ciudadano RAMON BENITO FERNANDEZ RINCON, haya ingresado a laborar para servifletes c.a en fecha 3 de mayo de 1.995, lo cierto es que entre la empresa SERVIFLETRES C.A Y la sociedad mercantil TRANSPORTE FERNANDEZ Y LOZADA S.R.L., representada legalmente por el ciudadano RAMON BENITO FERNANDEZ RINCON, iniciaron relaciones comerciales contractuales a partir del día 27 de marzo de 1,996.
Niega que el ciudadano RAMON BENITO FERNANDEZ RINCON, haya prestado servicios personales por cuenta, riesgo, y bajo dependencia de la empresa SERVIFLETES C.a, debido a que siempre presto servicios personales de manera directa para la empresa transportista TRANSPORTE FERNANDEZ Y LOZADA S.R.L.
Niega que la empresa servifletes C.A. le haya hecho al ciudadano RAMON BENITO FERNANDEZ RINCON, un contrato de arrendamiento de un chuto.
Niega Que SERVIFLETES C.A, le haya cancelado en forma quincenal al ciudadano RAMON BENITO FERNANDEZ



RINCON, lo que por concepto de salario le correspondía, luego mediante ordenes de pago a nombre de TRANSPORTE FERNANDEZ Y LOZADA S.R.L., lo cierto es que la empresa SERVIFLETES C.A, cumplía con su obligación contractual de pagar los fletes a la que se hacia acreedora la sociedad mercantil TRANSPORTE FERNANDEZ Y LOZADA S.R.L., por cada transporte de carga realizado.
Rechaza que la empresa SERVIFLETES C.A, haya incurrido en el supuesto de enriquecimiento sin causa.
Niega que el ciudadano RAMON BENITO FERNANDEZ RINCON, haya prestado servicios personales para servifletes c.a, con una jornada de Trabajo de 93 horas semanales. Distribuidas jornada ordinaria de trabajo 44 horas; horas extraordinarias Diurnas: 34 horas y Horas Extraordinarias Nocturnas: 15.
Negó de manera pormenorizada cada uno de los conceptos y montos demandados.
De la falta de interés de la empresa SERVIFLETES C.A, para sostener el presente juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA VENOCO C, A (folio 290 AL 293)


Señala que el ciudadano FERNANDEZ RINCON, jamás fue trabajador de INDUSTRIAS VENOCO C.A, ni directa ni Indirectamente, según versión del libelo, trabajo para la empresa SERVIFLETES C.A, pero desconocen bajo que circunstancias.
Que entre INDUSTRIA VENOCO C.A Y SERVIFLETES C.A, nunca ha existido inherencia o conexidad entre los procesos productivos o actividades de una y otra empresa.
De acuerdo a lo que narra FERNANDEZ RINCON, en su libelo , SERVIFLETES C.A, presto servicios a Industrias Venoso C.A, transportando productos que ésta elabora, lo que es un hecho evidente, pero que también transporto “… soda cáustica desde el



puerto de Altagracia en el estado Zulia, para las empresas Telfin en
Maracay, MAVESA en Valencia,….
Niega que la mayor fuente de lucro de SERVIFLETES C.A, sea lo que perciba INDUSTRIAS VENOCO C.A.
Señala que no existe conexidad o inherencia entre empresas.


HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

En vista de que lo controvertido en la presente litis trata:
De la existencia de la Relación Laboral o Relación Mercantil entre el actor y la empresa demandada.-
Quien decide a los fines de evidenciar la existencia de una relación laboral procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta, tanto lo debatido en la audiencia de juicio, guiándome de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en:
“…Cuando corresponda al trabajador probar la
relación de trabajo gozará de la presunción de su
existencia, cualquiera que fuere su posición en la
relación procesal.”

Dicho análisis se procede a realizar, siguiendo tanto el estudio de las actas procesales como de lo debatido en la audiencia de juicio, por que quien decide se acoge a lo establecido de manera reiterado por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado en cuanto a la reinversión de la carga probatoria y reiterado desde la –otrora -Corte Suprema de Justicia- que desde la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, la cual citó a continuación: “...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”





“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

Y que se ha mantenido por nuestra Sala Social en su sentencia de fecha 02 de junio del año 2004, R.C. Nº AA60-S-2004-000277 cuando explana:

“… precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.”

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA con el libelo de demanda (Folios 17 al 19)

 Poder Notariado por ante la Notaria Cuarta de Valencia, de fecha 15 de junio de 1998, el cual quedo inserto bajo el numero 82, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria otorgado por el actor a la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, quien decide le da valor probatorio de conformidad con el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.


CON EL ESCRTIO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS FOLIOS 211 AL 222.

Invocó a su favor el mérito de autos

 DOCUMENTALES:

 Marcado “N”, estado de cuenta individual del trabajador, demandante, donde se desprende que la demandada no lo inscribió en la seguridad social. Quien decide no le da valor

probatorio por cuanto no aporta nada a la solución del fondo de lo planteado. Y ASI SE DECLARA.

 Marcado “Ñ” un criterio Jurisprudencial de vieja data, para qué acuerde el pago de lo demandado por concepto de la seguridad social. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto es una sentencia de un Tribunal de Instancia, no vinculante para esta Juzgadora. Y ASI SE DECLARA

 Marcado “O”, los carnets emanado de las diferentes empresas a las que debía ingresar el actor por cuenta de la demandada SERVIFLETES C.A , para poder recoger las cargas ordenadas por la otra codemandada INDUSTRIAS VENOCO C.A en las plantas proveedoras de materia prima. Quien juzga le da valor probatorio a los mismos, porque a pesar de ser copias fotostáticas simples, no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente por las demandadas de autos. Y ASI SE DECLARA

 Marcado “P” las tarjetas de presentación que le eran suministradas al chofer por los patronos para ser llamados en caso de cualquier percance a los teléfonos que acusan los mismos. Quien juzga no le da valor probatorio a las mismas por cuanto no aportan nada a solución de la controversia planteada. Y ASI SE ESTABLECE

 Marcado “Q” una copia del permiso N° 072 emanado del Ministerio de Energía y Minas a la codemandada SERVIFLETES C.A, para el transporte de lubricantes. Quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no aportan nada a solución de la controversia planteada. Y ASI SE ESTABLECE








 DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

Los recibos de pagos, los de vacaciones, y el registro de vacaciones correspondientes. Quien decide le da valor probatorio, ya que los representantes de las demandadas manifestaron que no exhibían las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA

DE LA PARTE ACCIONADA SERVIFLETES C.A (Folio 224 AL 262)


 INVOCÓ A SU FAVOR EL MERITO DE AUTOS

Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Y ASI SE DECIDE

 DE LAS INSTRUMENTALES:


MARCADO “A”, Contrato de Transporte de naturaleza mercantil
Suscrito entre SERVIFLETE C.A y TRANSPORTE FERNANDEZ Y LOZADA
S.R.L, que riela a los folios 227 al 228 del expediente, Esta juzgadora no lo aprecia, en razón de que el mismo no logra desvirtuar la relación de trabajo existente entre el demandante y las demandadas, en aplicación del principio constitucional de la apreciación de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, establecido en el articulo 89 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 2 de la ley orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.




Marcado “B”, en original correspondencia de fecha 4 de mayo de 1998, enviada por la sociedad mercantil TRANSPORTE FERNANDEZ Y LOZADA S.R.L., a la empresa SERVIFLETES C.A, donde le notifica la decisión de rescindir unilateralmente el contrato de transporte que los vinculo. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto del mismo se observan alteraciones en la documental, como por ejemplo “RAMON BENITO FERNANDEZ---------------, Titular de la C:I 4.534.348 -----------” dando la impresión de que es un formato y fue rellenado a maquina y la redacción del documento no pereciera emanado de un transportista. creando dudas en esta Juzgadora. Y ASI SE ESTABLECE


Marcado”C” en original, REGISTRO DE COMERCIO de la sociedad mercantil TRANSPORTE FERNANDEZ Y LOZADA S.R.L., quien decide no le da valor probatorio por cuanto del mismo se puede observar que el documento es visado y por ende realizado por la abogada NILDA BERMUDEZ, abogada de la demandada que lo es SERVIFLETE C.A, igualmente se puede observar la cláusula numero Segunda: que el objeto principal de la empresa es lo relacionado con el transporte de carga pesada por todo el territorio y a la cláusula numero Quinta: señala que el capital social de la empresa es de VEINTE MIL BOLIVARES. Quien juzga considera que este registro mercantil es para disfrazar la relación de trabajo, por cuanto una gandola jamás puede tener un costo de Bs. 20.000.000. Y ASI SE DECLARA.

Anexos marcados desde el numero 1 hasta el 25, copia fotostática fidedigna de su original 10 planillas de retención de declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y



ventas al mayor, Quien decide no le da valor probatorio. Esta Juzgadora no los aprecia por cuanto los mismos no traen a la convicción del Juez, el tipo de relación que los unía. Y ASI SE DECLARA

Anexos 1 al 3 comprobante de retenciones varias o planilla AR-CV del pago de impuesto sobre la renta. Esta Juzgadora no los aprecia por cuanto los mismos no traen a la convicción del Juez, el tipo de relación que los unía. Y ASI SE DECLARA


DE LA PARTE CODEMANDADA VENOCO C.A (Folio 290 AL 293)


PRUEBAS DE INFORME de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las siguientes empresas.

TRANSPORTE H.L PINTO C.A.; TRANSPORTE BARTOLOME SALOM A.C; TRAVENCA C.A; quien decide no le da valor probatorio por cuanto no consta en autos las resultas de las mismas. Y ASI SE DECLARA.

TRANSPORTE VIRGILIO C.A riela al folio 333 AL 337, Cursa resultas de lo solicitado a través de informe, quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al fondo de lo debatido. Y ASI SE DECLARA


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo sobre la incompetencia del tribunal por la materia:
Esta Juzgadora considera que esta defensa por parte de la accionada Sociedad de Comercio Servifletes C.A, no se toma en cuenta ya que si es competente por la materia por cuanto lo que se esta ventilando es cobro de prestaciones sociales, y no quedo demostrado ninguna



Suspensión de la relación de trabajo en autos, Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la supuesta enfermedad profesional que padece el
actor quien decide considera que no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto este concepto no ha sido debatido durante el inter procesal y de aceptarlo en esta etapa del proceso, estaría violentando el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las accio-nadas de autos en consecuencia este Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a la enfermedad Profesional alegada. Y ASI SE DECLARA

En cuanto al reclamo de pago de las prestaciones sociales : Quien decide puede observar que estamos en presencia de una relación de trabajo por cuanto se pudo evidenciar tanto del contrato de servicios como del registro mercantil suscrito por el actor, que estamos en presencia de un simulacro de RELACIÓN MERCANTIL, como se explica que un trabajador forme una firma mercantil con un capital tan irrisorio como lo es Bs. 20.000.000, cuando es un hecho publico y notorio, el valor real de una gandola, de un chuto, por lo que se debe tomar en cuenta lo señalado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la prioridad de la realidad sobre las formas o apariencias por lo que esta Juzgadora DECLARA LA RELACIÓN DE TRABAJO EN CONTRA DE LA EMPRESA SERVIFLETE C.A.

Con respecto a la codemandada Sociedad de Comercio “Industrias Venoco” C.A., ésta alegó la falta de cualidad por considerar que la misma no tiene inherencia ni conexidad en su objeto con la Sociedad de Comercio TRANSPORTE FERNANDEZ Y LOZADA S.R.L, ni con “Servifletes” C.A. en consecuencia esta Juzgadora comparte el criterio del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ponencia de la Dra. Betha Fernández de Mora en el expediente numero GPO2-R-2005-000131 CASO: JOSE ALVARADO


Y OTROS contra SERVIFLETE C.A ARRENDADORA ARAGUITA C.A E INDUSTRIAS VENOCO C.A” cuando señala cito “…
Al respecto la jurisprudencia ha señalado que para que exista unidad económica entre varias empresas en primer lugar se debe determinar si las mismas están sometidas a un controlador o administración o control común, así mismo, que tenga dirección conjunta, que las actividades sea concurrentes que usen los mismos emblemas y distintivos, entre otros.

Debemos señalar que la responsabilidad solidaria radica en el hecho de que las personas jurídicas que la integran están obligadas a una misma prestación, constituida ésta por todas las obligaciones de orden legal o constitucional que emergen del contrato de trabajo, esa solidaridad tiene como fin facilitar la satisfacción de la acreencia de los trabajadores, que aumentando el número de deudores disminuye la posibilidad del incumplimiento de los derechos laborales. El artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo determina claramente la responsabilidad solidaria, y, define cuando existe inherencia y cuando existe conexidad…..., quien decide llega a la convicción de que si existe un grupo de empresas o Unidad Económica integradas por las personas jurídicas distintas demandadas pero que en realidad desde el punto de vista legal, es un solo patrono, clara como está la conexidad entre el objeto de la Sociedad de Comercio “Servifletes” C.A., “Arrendadora Araguita” C.A. e “Industrias Venoco” C.A. los cuales tienen una relación íntima que se produce con ocasión de ese objeto social que desarrollan, y que le es necesario a la Sociedad de Comercio “Industrias Venoco” C.A. para la real y efectiva prestación de su objeto, en el entendido de que su objeto principal es la distribución de lubricantes y productos químicos, y que si bien es cierto, son personas jurídicas en apariencia diferentes, no lo son desde el punto de vista de la realidad, en consecuencia, este Tribunal llega a la convicción de que existe la integración hacia un fin específico de carácter económico, en el que el común denominador es la dirección conjunta, una actividad concurrente que tienden al mismo resultado final, esto es materializar un objetivo común que como se señaló arriba es el económico. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizada así la presente causa éste Tribunal llega a la convicción de que entre los actores y las co-demandadas de autos, existió una relación de


naturaleza laboral la cual no pudo ser desvirtuada por la co-accionadas, en donde predominaron los elementos esenciales de la misma, como lo son la subordinación, la remuneración y el trabajo por cuente ajena y bajo la dependencia de otro, en donde la prestación de servicio fue de carácter exclusivo para ellas y en su condición de chóferes o conductores de los vehículos o transporte propiedad de la Sociedad de Comercio “Servifletes” C.A. y para el Transporte de los productos y materia prima para la Sociedad de Comercio “Industrias Venoco” C.A., tal cual quedó demostrado. ….” Y ASI SE DECLARA


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON BENITO FERNANDEZ contra las empresas SERVIFLETES C. A Y VENOCO C. A. y conden El salario base de calculo debe ser calculado a través de una experticia complementario del fallo, por un experto que nombre el tribunal al efecto con las documentales que le facilite la accionada SEVIFLETES C.A, y en caso de no suministrar las documentales necesarias se tomara el salario señalado por el trabajador en el libelo de la demanda para este concepto. Y ASI SE DECLARA.
a a estas a cancelar los siguientes montos y conceptos:

 Por concepto de comida Y Alojamiento:

De conformidad con los artículos 329, parágrafo segundo y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que cuando el trabajador por necesidades del servicio deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento y visto que lo reclamado por éste concepto no fue un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto se limitaron a negar la relación de trabajo



como quedo demostrada la misma debe cancelar:
Año N° de semanas Días
Laborados Días
A cancelar
1995 32 5 160
1996 50 5 250
1997 50 5 250
1998 21 5 105
Total


El salario base de calculo debe ser calculado a través de una experticia complementario del fallo, por un experto que nombre el tribunal al efecto con las documentales que le facilite la accionada SEVIFLETES C.A, y en caso de no suministrar las documentales necesarias se tomara el salario señalado por el trabajador en el libelo de la demanda para este concepto. Y ASI SE DECLARA.

 POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS., reclama la cantidad de Bs. 20.447.371,35, quien decide no las acuerda por cuanto la accionada negó dicho concepto , en consecuencia le corresponde la carga probatoria de las misma al trabajador por tratarse de conceptos calculados en exceso, de conformidad con la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la sala de casación Social. Y ASI SE DECLARA.

 VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, INCLUYE BONO VACACIONAL. Quien decide acuerda dicho concepto por cuanto no quedo demostrado en autos que las demandadas hayan cancelado dicho concepto, Y ASI DECLARA.

Periodos vacacionales:

Año: 1995-1996= 22 días
Año 1996-1997 =24 días
Año 1997-1998 =26 días

El salario base de calculo debe ser calculado a través de una experticia complementario del fallo, por un experto que nombre el tribunal al efecto con las documentales que le facilite la accionada SEVIFLETES C.A, y en caso de no suministrar las documentales necesarias se tomara el salario señalado por el trabajador en el libelo de la demanda para este concepto. Y ASI SE DECLARA.

UTILIDADES CAUSADAS NO CANCELADAS: Quien decide acuerda dicho concepto por cuanto no quedo demostrado en autos que las demandadas hayan cancelado dicho concepto, Y ASI DECLARA:

Año 1.995: 8,75 días
Año 1.996: 15 días
Año 1.997: 15 días

El salario base de calculo debe ser calculado a través de una experticia complementario del fallo, por un experto que nombre el
tribunal al efecto con las documentales que le facilite la accionada SEVIFLETES C.A, y en caso de no suministrar las documentales necesarias se tomara el salario señalado por el trabajador en el libelo de la demanda para este concepto. Y ASI SE DECLARA

 CORTE DE PRESTACIONES AL 19-06-97

2 AÑOS POR 30 DIAS = A 60 DIAS A PAGAR

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA.

2 AÑOS POR 30 DIAS = A 60 DIAS A PAGAR

El salario base de calculo debe ser calculado a través de una experticia complementario del fallo, por un experto que nombre el tribunal al efecto con las documentales que le facilite la accionada SEVIFLETES C.A, y en caso de no suministrar las documentales necesarias se tomara el salario señalado por el trabajador en el libelo de la demanda para este concepto , el concepto antigüedad debe ser cancelado al salario que devengaba el trabajador al mes de mayo de 1997 y el bono de transferencia al salario devengado al 31 de diciembre de 1996. Y ASI SE DECLARA




PRESTACIONES A PAGAR SEGÚN EL REGIMEN ACTUAL.

55 días x Salario integral.

El salario Integral de calculo debe ser calculado a través de una experticia complementario del fallo, por un experto que nombre el tribunal al efecto con las documentales que le facilite la accionada SEVIFLETES C.A, y en caso de no suministrar las documentales necesarias se tomara el salario señalado por el trabajador en el libelo de la demanda para este concepto. Y ASI SE DECLARA

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 125 LOT.

90 días X salario Integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

60 DIAS x salario integral

El salario integral de calculo debe ser calculado a través de una experticia complementario del fallo, por un experto que nombre el tribunal al efecto con las documentales que le facilite la accionada SEVIFLETES C.A, y en caso de no suministrar las documentales necesarias se tomara el salario señalado por el trabajador en el libelo de la demanda para este concepto. Y ASI SE DECLARA

UTILIDADES FRACCIONADAS: 6.25 DIAS

El salario base de calculo debe ser calculado a través de una experticia complementario del fallo, por un experto que nombre el tribunal al efecto con las documentales que le facilite la accionada SEVIFLETES C. A, y en caso de no suministrar las documentales necesarias se tomara el salario señalado por el trabajador en el libelo de la demanda para este concepto. Y ASI SE DECLARA

Más indemnización por no asegurar al trabajador reclamante Bs.




500.000. Esta juzgadora no lo acuerda Por no ser el ente competente para tal reclamación. Y ASI SE DECLARA.

Mas estimación por ilícito y enriquecimiento sin causa, motivado a las deducciones Esta juzgadora no lo acuerda, por no ser el ente competente para tal reclamación. Y ASI SE DECLARA.


A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la
hora de ejecutar. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguientes
…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deber tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, que ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto a pagar el cual comenzará a computarse desde la admisión de la demanda


hasta la ejecución del fallo y de igual forma debe excluirse del computo los siguientes lapsos: Los días de Vacaciones del Tribunal y los paros Tribunalicios.

No se condena en costas a las accionadas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en valencia a los treinta y un días del mes de Octubre de 2005. 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________



YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria



Exp. 18268

YSDEF/ YB/YSDEF