REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: GP02-L-2004-001097.
DEMANDANTE: ADILBERTO CASTILLO CASTILLO y LUIS OJEDA
APODERADO: GUSTAVO RAMON BOADA
DEMANDADA: CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA
AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A
CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL
CIMA C.A, S.A.C.A y S.A.I.C.A.
APODERADOS: CARLOS MANUEL FIGUEREDO Y CARLOS MANUEL F. MECQ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare los ciudadanos ADILBERTO CASTILLO CASTILLO y LUIS OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.338.794 y 3.268.561 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAMON BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 67.420, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra las empresas CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A, S.A.C.A y S.A.I.C.A, presentada en fecha 13 de septiembre del año 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), me avoque al conocimiento de la presente causa, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 26 de septiembre del año 2005, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano ADILBERTO CASTILLO CASTILLO contra el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, AGROPECUARIA LA MACAGUITA y al CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A S.A.I.CA-SACA. (sociedad mercantil MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, SEGUNDO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, del ciudadano LUIS FELIPE OJEDA, TERCERO: la CONFESION FICTA del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, por su incomparecencia. CUARTO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor es la existencia de un grupo de empresas y que las mismos deben de cumplir con la pretensión del actor explanado en su escrito libelar.-
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 14 de julio de 1999, comenzó a prestar servicios para un complejo turístico ubicado en Tucacas-Estado Falcón.
Que se desempeñó como vendedor y cerradora.
Que su función consistía en vender los derechos de propiedad pertenecientes al condominio del Desarrollo Turístico recreacional denominado CARIBBEAN SUITTES, MARINA & BEACH CLUB
Que el desarrollo turístico se encuentra ubicado en una extensión de terreno propiedad de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA.
Que en fecha 30 de julio del año 2004 fue despedido injustificadamente
Que devengó un salario variable derivado de las ventas que hiciera.
Alega unidad Económica o grupo de empresas
Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
1. Antigüedad, 108. Bs. 24.086.026,61
2. Indemnización por despido Bs. 17.728.516
3. Indemnización sustitutiva Bs. 7.091.406,60
4. Utilidades Bs. 44.556.719,66
5. Vacaciones no pagadas Bs. 9.938..394,57
6.Comisiones generadas no pagadas Bs. 37.891.976
TOTAL DEMANDADO Bs. 141.293.040,10
Solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones y los intereses moratorios.
Solicitó la indexación de los montos demandados.
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDA MERCANTIL SERVICIOS FINANCIERO, C.A (folios 169 – 181)
Negó la existencia de la solidaridad alegada por el actor.
Negó la relación de trabajo.
Negó que el actor tenga derechos causados por supuesta prestación de servicios.
Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.
CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDA AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A (folios 200 – 203)
Alegó la falta de cualidad.
Negó la relación de trabajo.
Negó la existencia de la solidaridad alegada por el actor
Rechazó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.
Negó que el actor tenga derechos causados por supuesta prestación de servicios.
CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar no compareció a tal acto, ni promovió prueba alguna, igualmente no compareció a la Audiencia de Juicio por medio de representante legal, judicial o estatutario, lo que trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta de actividad probatoria de la demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos.
CIUDADANO LUIS FELIPE OJEDA en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio no compareció a tal acto, ni por si, ni por medio de representante legal alguno, por lo que esta juzgadora declaro EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en consecuencia no se pasará a valorar las pruebas que constan a los autos con relación a él. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las empresas demandadas con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas, correspondiéndole al actor, demostrar que las sociedades demandadas conforman una unidad o grupo económico, a los fines de declarar la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio, y en aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surte lo siguiente:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos por las co-demandadas:
1. La inexistencia de la relación de trabajo con respecto a las co-demandadas.
2. La existencia de unidad económica.
3. La procedencia de todos los conceptos reclamados.
V
PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR
El mérito favorable de autos.
Documentales.
Informes.
CO-DEMANDADA AGROPECUARIA LA MACAGUITA
El mérito favorable de autos.
Documentales.
Informes.
CO-DEMANDADA MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.
El mérito favorable de autos.
Documentales.
Informes.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA: Las representaciones de las co-demandadas impugnaron y desconocieron las pruebas traídas a los autos por la parte actora, y ésta insistió en que se le diera valor probatorio a las mismas, quien decide pasará a valorar cada una de dichas pruebas.
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES:
MARCADOS CON LA LETRA “A”
Constancia de trabajo emitida por Promotora Isluga, C.A,
Carnet de identificación emitido por CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, del mismo se evidencia que el actor era empleado de tal desarrollo turístico.
Carnet de identificación emitido por CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, del mismo se evidencia que el actor era empleado de tal desarrollo turístico, en cuyo reverso consta la vigencia del mismo hasta la fecha de octubre del 2002.
Quien decide les da valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia que el actor era empleado de tal desarrollo turístico
MARCADO CON LA LETRA “B”
Fotocopia de poder redactado por el abogado MAGDIEL RODRÍGUEZ. Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 150 del Código Procesal Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
MARCADO CON LA LETRA “C”
Listado donde aparecen con nombres y apellidos y cargos que desempeñaron en CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte demandada, siéndole no oponible a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
MARCADO CON LA LETRA “D”
Informe de preparación de estado financiero y del balance general adjunto de la compañía CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, suscrita por la Lic. FANNY CACERES. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no aporta nada a la solución del conflicto. Y ASÍ SE DECIDE.-
MARCADO CON LA LETRA “E”
Contrato suscrito entre AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y EL CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A.
Quien decide le da valor probatorio, por cuanto del mismo se puede evidenciar que conjuntamente el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, y la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA constituyeron un consorcio bajo la denominación CIMA-LA MACAGUITA, a los fines del desarrollo de un proyecto turístico de ingeniería y arquitectura, igualmente que los ciudadanos Jorge Heemsen Sucre y Antonio Muci Borjas, ejercen la representación legal de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, y que los ciudadanos Jorge Heemsen Sucre y Antonio Muci Borjas, son apoderados de PROMOTORA ISLUGA, igualmente esta juzgadora observa que AGROPECUARIA LA MACAGUITA es propietaria de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la zona denominada Morrocoy. Y ASÍ SE DECIDE.-
CARPETA MARCADA 1
Hojas de depósito de cheque emitido por las accionadas a favor del ciudadano ADILBERTO CASTILLO
Copia de soporte de cheques emitido por las accionadas a favor del ciudadano ADILBERTO CASTILLO
Relación de Comisiones generadas por concepto de ventas durante los años 99-2000 y 2001
Copias de cheque emitidos por las accionadas a favor del ciudadano ADILBERTO CASTILLO, por adelanto de comisiones generadas como salario.
Orden de pago emitida por la empresa CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB.
Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto Primero: los boucher no demuestran quien es el depositante, Segundo: En cuanto a las copias fotostáticas de comprobantes de Promotora Isluga C.A., no se le da valor probatorio por cuanto no es demandada en la presente causa, y son copias fotostáticas que tienen alteraciones en su texto. Y ASÍ SE DECIDE.-
CARPETA MARCADA 2
Copias de soporte de cheques emitido por las accionadas a favor del ciudadano ADILBERTO CASTILLO.
Copias de liquidaciones de comisiones generadas en el año 2002.
Copias de cheque emitidos por las accionadas a favor del ciudadano ADILBERTO CASTILLO
Quien decide no les da valor probatorio, ni a las Copias de soporte de cheques, ni Copias de liquidaciones de comisiones generadas en el año 2002, por cuanto no están firmadas por las co-demandadas y por lo tanto no le son oponibles, y en relación a las Copias de cheque emitidos por las accionadas a favor del ciudadano ADILBERTO CASTILLO, se les da valor probatorio, aun cuando fueron impugnados por las representaciones de las co-demandadas, la representación de la parte actora insistió en su valor probatorio, y de las cuales se pueden evidenciar el pago de comisiones.
CARPETA MARCADA 3
Recaudos de producciones de ventas y cierre efectuados por EDILBERTO CASTILLO CASTILLO durante el periodo 2003, así como la totalidad de las comisiones legalmente generadas en concepto de salario y los montos efectivamente recibidos de esa totalidad
Quien decide no les da valor probatorio, ni a las Copias de soporte de cheques, ni a los cortes de comisión, por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por las co-demandadas siéndole no oponible a las mismas, y en relación a las copias de los cheques se les da valor solo probatorio a las que corren insertas a los folios 165, 168. Y ASÍ SE DECIDE.-
CARPETA MARCADA 4
Soporte de cheques entregados al ciudadano ADILBERTO CASTILLO CASTILLO, por concepto de adelanto de parte de comisiones generadas por salarios durante el año 2004.
Libreta de ahorro aperturada por las accionadas a nombre de ADILBERTO CASTILLO CASTILLO
Hojas de liquidación de las comisiones producidas por ventas y generadas en concepto de salarios hasta el 21-07-2004
Copias cheques emitidos por CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, a favor de EDILBERTO CASTILLO CASTILLO.
Quien decide no les da valor probatorio a los Soportes de cheques entregados, Libreta de ahorro aperturada, ni a las Hojas de liquidación de las comisiones producidas por ventas y generadas por cuanto las misma no están suscritas por las co-demandadas siéndoles no oponibles a las misma, y con relación a las copias de cheques se les da valor probatorio, por cuanto de los mismos se puede evidenciar los pagos efectuados por CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, a favor de EDILBERTO CASTILLO CASTILLO. Y ASÍ SE DECIDE.-.
CARPETA MARCADA 5, 6 y 7
Contentiva de recaudos.
Quien decide no les da valor probatorio, a los recaudos consignados marcados en la carpeta N°-5 , folios 212 al 251, de la pieza N°- 2, por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por las co-demandadas las cuales no le son oponibles, igualmente no les da valor probatorio, a los recaudos consignados, folios 2 al 95, 97 al 109, 111 al 124 de la pieza N°- 4, por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por las co-demandadas las cuales son le son oponibles a las mismas, con relación a los folios 96, 110 y su vto se le da valor probatorio por cuanto se encuentra suscrito por las partes, siendo un indicio para esta juzgadora de que el actor se desempeñaba como ejecutivo de ventas de dicho desarrollo turístico,
MARCADO CON LA LETRA “F”
Libro contentivo de recopilación exhaustiva de las actividades cumplidas por el actor ADILBERTO CASTILLO.
Quien decide expone que se da por reproducido el mismo valor probatorio de las documentales ya analizadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
INFORME:
Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, Corre inserto a los folios 251 al 290, resultas de informe emitido por la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no resuelve el fondo de lo planteado. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS CO-DEMANDADA AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.
(Consignadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar)
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE
DOCUMENTALES:
Marcadas C1 al C21, Comprobantes y acuses de recibos
INFORMES:
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no consta a los autos tales resultas Y ASÍ SE DECIDE.-
Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no consta a los autos tales resultas Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS CO-DEMANDADA MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A
(Consignadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar)
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES:
Marcada “B”, Copias de ejemplar del Diario Mercantil de circulación nacional REPERTORIO COMERCIAL de fecha 10 de marzo del año 2004.
Marcada “C”, Copia simple de Acta Ordinaria de Accionista de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A
Marcada “D”, Original de certificación expedida por la ciudadana CAROLINA PACHECO ALVARADO, en su carácter de Gerente Accionistas de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.
Marcada “E”, Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A
Quien decide le da valor probatorio a los mismos por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, y los cuales emanan de entes públicos, en ejercicio de sus funciones, en los que respecta a los anexos c, d y e, y en cuanto al anexo marcado b, se puede observar que la empresa dio cumplimiento a la publicación de su acta de conformidad con el Código de Comercio.-
INFORMES:
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no consta a los autos tales resultas Y ASÍ SE DECIDE.-
Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no consta a los autos tales resultas Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA UNIDAD ECONOMICA
Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se pudo observar que las demandadas niegan la existencia de una unidad económica entre sí, aducen que el actor prestó servicios para PROMOTORA ISLUGA más no así para el resto de las demandadas, y que tampoco se puede entender como unidad económica por cuanto las mismas tienen objetos distintos.
Por consiguiente del material probatorio esta Juzgadora llegó a la conclusión que tanto PROMOTORA ISLUGA como AGROPECUARIA LA MACAGUITA están representados por las mismas personas, en uno como representante legal y en otro como representantes judiciales, igualmente se evidencia la existencia del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA conformado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA e INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., las cuales en su conjunto han desarrollado una actividad integral referida a la explotación del complejo turístico denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, empero lo que resalta con mayor contundencia, son los hechos que se derivan de los instrumentos referidos a cheques girados a nombre del actor, constancias de trabajo, relación de comisiones, órdenes de pago, la ratificación de las firmas autorizadas en las cuentas de las demandadas, las cuales son comunes, lo que hace presumir en esta Juzgadora la existencia de una unidad económica entre las empresas PROMOTORA ISLUGA, AGROPECUARIA LA MACAGUITA y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A, empresas para las cuales prestó servicio la actora, recibiendo pagos de una u otra.
Estas sociedades de comercio tienen personalidad jurídica aparte y distintas entre sí, asumen obligaciones y deberes diferentes, pero en el fondo están vinculados por una misma actividad desarrolladas comúnmente, cual es la promoción y venta de un complejo turístico, una se encarga de la venta, otra aporta el terreno sobre el cual se desarrolla el complejo urbanístico y otra es la propietaria del proyecto de arquitectura e ingeniería.
En consecuencia, por aplicación extensiva del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, a otras modalidades derivadas de la relación de trabajo, en virtud de la uniformidad de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, la cual ha ampliado el ámbito de aplicación del referido artículo para aquellos casos en donde el patrono intente evadir su responsabilidad, a los fines de favorecer al trabajador y este pueda satisfacer los derechos que le corresponda.
Artículo 177: “La determinación definitiva de lo beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencia o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.
En consecuencia al quedar demostrada la unidad económica existe una obligación indivisible, por las obligaciones laborales contraídas por uno o varios miembros que conforman el grupo, por la cantidad total de la acreencia laboral –Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Mayo del año 2004-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales y de lo dilucidado en el debate probatorio de la presente litis se evidenció que en el presente caso existe la unidad patrimonial y la responsabilidad común que patentiza la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Ha sostenido la Sala Social que como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad, por todo lo antes expuesto considera quien decide que el actor se ha hecho acreedor de los siguientes conceptos:
√ INCIDENCIA DE UTILIDADES: Es el Salario Normal diario por 120 días, entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Surge de la multiplicación realizada del salario diario por los días que según el artículo 223 le corresponden por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido por 360 días calendarios.-
SALARIO INTEGRAL (salario diario + incidencia de utilidades + incidencia de bono vacacional).
SALARIO DIARIO: Al no ser desvirtuado por las accionadas el salario alegado por el actor, se tiene por cierto sus dichos.
√ ANTIGÜEDAD ART 108, LOT,
Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….
En este sentido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes sin interrupción por su continuidad en la relación laboral desde el año de 1999, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, al actor le corresponde la cantidad de Bs. 23.948.463,49.
PERÍODO DIAS SALARIO DIARIO MONTO
19-07-1999 al 19-07-2000
45
34.375,41
1.546.893,45
20-07-2000 al 19-07-2001
62
91.880,78
5.696.608,36
20-07-2001 al 19-07-2002
64
68.467,88
4.381.944,32
20-07-2002 al 19-07-2003
66
71.040,16
4.688.650,56
20-07-2003 AL 30-07-2004
68
112.270,10
7.634.366,80
23.948.463,49
UTILIDADES VENCIDAS:
PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO
1999 120/12= 10 X 5 MESES
50 días x el salario
normal) 21.689,10
21.689,10
1.084.455,00
2000 120 56.839,93 6.820.791,67
2001 120 87.703,66 10.524.439,00
2002 120 65.763,02 7.891.562,33
2003 120 64.499,75 7.739.968,33.
2004 60 149.935,76 8.996.145,60
TOTAL 43.057.361,93
√ PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado 4 años, 11 meses, le corresponde :
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 4 años, y 11 meses, los cuales estos son tomado en cuenta para el calculo, por cuanto es una fracción superior a seis meses, es decir 5 años, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 150 días de indemnización, que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 112.270,10 ) da la cantidad de Bs. 16.840.515,00
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró 4 años y 11 meses le corresponden 60 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año ( Bs. 112.270,10 ) da como resultado la cantidad de Bs. 6.736.206,00
Vacaciones :
PERÍODO DIAS SALARIO DIARIO MONTO
19-07-1999 al 19-07-2000
22
34.375,41
756.259,02
20-07-2000 al 19-07-2001
24
91.880,78
2.205.138,72
20-07-2001 al 19-07-2002
26
68.467,88
1.780.164,88
20-07-2002 al 19-07-2003
28
71.040,16
1.989.124,48
20-07-2003 AL 30-07-2004
30
112.270,10
3.368.103,00
TOTAL 10.098.790,02
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
1°. Antigüedad 23.948.463,49
2°.Indemnización de Antigüedad 16.840.515,00
3°.Indemnización sustitutiva 6.736.206,00
4°.Vacaciones 10.098.790,02
5°.Utilidades 43.057.361,93
TOTAL 100.681.336,44
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano ADILBERTO CASTILLO CASTILLO contra el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, AGROPECUARIA LA MACAGUITA y al CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A S.A.I.CA-SACA. (sociedad mercantil MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, SEGUNDO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, del ciudadano LUIS FELIPE OJEDA, TERCERO: la CONFESION FICTA del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, por su incomparecencia. CUARTO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD.
La corrección monetaria sobre los montos a pagar, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales, más el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria de fallo, realizado por un experto contable. (Sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2005 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso Luis Granadito Vs Empresa La Girondina, C.A)
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde 30 de julio del año 2004, fecha en la cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No se condena en costas a la accionada por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres ( 03 ) días del mes de octubre del año 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
FARIDY SUAREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 p.m.
FARIDY SUAREZ
La Secretaria
Exp. N°-- GP02-L-2004-001097
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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