REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-000631
DEMANDANTE: CARLOS HEITAN NIÑO
APODERADO: PEDRO PEÑALOZA DUARTE
DEMANDADAS: CONINTUR, C.A, CONSORCIO ESFERA CONINTUR, C.A,
C.A. CONSTRUCTORA EFEGA Y CONSORCIO CONINTUR
OBRESCA.
APODERADOS: ANDRES SALAZAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano CARLOS HEITAN NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 13.891.799, representado judicialmente por el abogado en ejercicio PEDRO PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 15.634, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra las empresas CONINTUR, C.A, CONSORCIO ESFEGA CONINTUR, C.A, C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA Y CONSORCIO CONINTUR OBRESCA, C.A, presentada en fecha 18 de abril del año 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), me avoque al conocimiento de la presente causa, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 17 de octubre del año 2005, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor es la existencia de un grupo de empresas y que los mismos deben de cumplir con la pretensión del actor explanado en su escrito libelar.-
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 15)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que empezó a laborar en fecha 15 de enero del 2002, hasta el día 07 de mayo del año 2005, con un salario diario normal de la terminación de la relación laboral de Bs. 21.031,25, con el cargo de Ayudante de Mecánica y Ayudante de Electricidad, siendo sus funciones en prestar todos los servicios de asistencia, tanto al técnico electricista como al técnico mecánico en las reparaciones mantenimientos que estos le hacían a los vehículos de carga, maquinas pesadas, propiedad de las demandadas, y estando en plenitud de su faena en forma inesperada e intespectiva las empresas procedieron ha retirarlo sin causa justificada, y ante tal situación recurrió para que le cancelaran sus Prestaciones Sociales, siendo infructuosa tal solicitud por lo que procedió a demandar al grupo de empresas, en razón de que las mismas funcionan en la misma sede y recibía la cancelación del salario de las diferentes empresas demandadas, en consecuencia solicita la cancelación de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad Art. 108 LOT. Bs. 3.101.535,00
Vacaciones Vencidas y no disfrutadas Bs. 736.085,00
Vacaciones Fraccionadas Bs. 406.529,23
Bono Vacacional Bs. 1.745.573,00
Preaviso Bs. 1.695.600,00
Indemnización Sustitutiva Preaviso Bs. 1.695.600,00
Utilidades Bs. 1.730.200,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 574.777,23
TOTAL Bs. 11.685.899,46
Igualmente reclama la indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones, las costas y costos.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DE LAS DEMANDADAS CONINTUR, C.A, CONSORCIO ESFEGA CONINTUR, C.A, y CONSORCIO CONINTUR OBRESCA, C.A
PUNTO PREVIO.
Prescripción de la acción
El apoderado de las demandadas, a los fines de enerva las pretensiones del actor alegaron lo siguiente:
HECHOS CONTROVERTIDOS.
• Los conceptos reclamados de manera pormenorizada, alegando que las mismas están prescritas.
• Negó que la relación de trabajo entre el actor y la empresa CONSORCIO ESFEGA CONINTUR, C.A., haya terminado por despido injustificado.
• Negó que el salario normal para la fecha 15-01-2001 al 31-12-2002 haya sido de BS. 15.340,00, siendo lo correcto Bs.22.800,00 diarios.
• Negó que le adeude pago alguno por Bono nocturno.
• Negó que le adeude al actor pago alguno por concepto de utilidades, vacaciones vencidas no disfrutadas, antigüedad.
• Negó que le adeude al actor pago alguno por el supuesto despido injustificado.
• Negó que deba la cancelación de la indexación o corrección monetaria, por cuanto no adeuda conceptos laborales al actor.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Reconoció la relación de trabajo entre el actor y la empresa CONINTU, C.A, desde 15-01-2002 hasta el 13-09-2002, y no como señala el actor que fue hasta el 06-05-2004.
• Reconoció que en fecha 30-09-2002 ingresa el actor a la empresa CONSORCIO ESFEGA CONINTUR, C.A, con salario de Bs. 13.891,79, teniendo un salario integral de Bs. 16.410,14.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Que la obligación de cancelar las prestaciones sociales a que hubiere lugar esta prescrita.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe demostrar en el recorrido del juicio la existencia de la no prescripción, que al no desvirtuarla la parte demandante la pretensión se haría improcedente, de lo contrario los conceptos demandados por prestaciones sociales, serían procedente.-
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:
Le corresponde la carga probatoria a la parte demandante en virtud de que la parte demandada opuso la prescripción de la acción.
Con relación a la empresa CONSTRUCTORA ESFEGA, por cuanto la misma no contesto la demanda, ni trajo escrito de pruebas, y no compareció a la Audiencia de Juicio ni por representante legal, ni estatutario alguno, es por lo que esta Juzgadora declara la admisión de los hechos con respecto a la empresa antes señalada.- Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA
Marcada “A”, Convención Colectiva. Quien decide le da valor probatorio celebrada entre las CAMARAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN ( CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y LA CAMARA BOLIVARIANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN) y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA. Quien decide le da todo su valor probatorio, por cuanto es fuente del derecho con basamento al Principio iura nobit curia, y la misma es Ley entre las partes. Y ASI SE ESTABLECE.
Con el escrito de pruebas:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
La accionante promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES
Marcadas “A”, Folios 109 al 150, Recibos de pago de las empresas CONSORCIO ESFEGA CONINTUR, CONSORCIO CONINTUR OBRESCA, C.A, y CONINTUR, C.A. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidos por la parte contraria y por ende se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Marcada “B”, folio 151, Constancia de trabajo emanado de la empresa CONINTUR, C.A., de fecha 13 de septiembre del año 2002. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidos por la parte contraria y por ende se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Marcada “C”, Folio 152, Copia fotostática de Constancia de trabajo, emanada de la empresa CONSORCIO ESFEGA-CONINTUR, de fecha 15 de septiembre del año 2003. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidos por la parte contraria y por ende se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Copia fotostática de los carteles de notificación librados en fecha 12 de mayo del año 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Hoja con sellos húmedos de las empresas CONINTUR, C.A. Y ESFEGA, en la cual señala nombre y cédula de identidad del ciudadano Carlos Heitan Niño, cargo, fecha ingreso y egreso, y la obra en que laboró.
Original y copia de Liquidación Contrato de Trabajo, emanada de la empresa CONSORCIO CONINTUR OBRESCA, ESFEGA Y CONINTUR, C.A y original y copia de soporte de pago N°- 804, por la cantidad de Bs. 320.896,05, de fecha 05 de mayo del año 2004.
Original y copia de Soporte de pago N°- 0648, al igual de recibo de pago suscrito por el actor en original y copia, emanado de CONSORCIO ESFEGA CONINTUR, ESFEGA Y CONINTUR, C.A.
Original y copia de Soporte de pago N°- 0442, Ajuste de liquidación contrato de trabajo, emanada de la empresa CONINTUR, C.A, y voucher N°- 09717088, del Banco Sofitasa, de fecha 19-12-2003 depositado por la empresa CONSORCIO ESFEGA CONINTUR.
Original de Soporte de pago N°- 0391 y copia de liquidación contrato de trabajo, emanado de la empresa CONINTUR, C.A, Y ESFEGA, de fecha 12-12-2003.
Copias fotostáticas de actas que reposan en el expediente N°- GP02-L-200-000714, del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Original de Comprobante de pago, copia de liquidación contrato de trabajo emanada de la empresa CONINTUR, C.A, de fecha 13-09-2002.
Copia Fotostática de carta emanada de la empresa CONINTUR, C.A. de fecha 13 de septiembre del año 2002.
Constancia de trabajo emanado de la empresa CONINTUR, C.A., de fecha 13 de septiembre del año 2002.
Copia fotostática de Contrato para obra determinada suscrita entre la empresa CONINTUR, C.,A, y el actor.
Quien decide no les da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnados en la oportunidad de la audiencia de Juicio por la representación de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a las defensas de las partes y de lo dilucidado durante el debate probatorio entiende esta Juzgadora que lo que se debe determinar en el presente juicio es si existe o no prescripción de la acción, y a los fines de que este Tribunal proceda a determinar si existe o no la prescripción alegada por la parte demandada, esta Juzgadora procede a realizar un análisis:
En la oportunidad de la Audiencia Oral las partes ratificaron sus alegatos y sus defensas de la misma manera que lo hicieron en forma escrita tanto en el libelo de demanda como en la contestación.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.(Artículo 1952 del Código Civil).
Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:
ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Subrayado y negritas del Tribuna).-
ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-
De todo lo antes expuesto adminiculado con las pruebas que constan a los autos lo que se pudo evidenciar es que el actor finalizó la relación laboral en fecha 03 de mayo del año 2004, y la demanda fue interpuesta en fecha 18 de abril del año 2005.
Visto que quedo demostrada que no existe prescripción de la presente acción, quien decide pasa a analizar la existencia o no de un grupo de empresas:
A los fines de la decisión el tribunal observa:
La doctrina y jurisprudencia han reiterado que la relación de trabajo es aquella relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono cualquiera que sea el hecho que le de nacimiento; y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba y de la cual sólo se excepcionan las razones de orden ético o de interés social.
En tal sentido debemos entender, que la presunción está dirigida a proteger de manera amplia al trabajador, es decir, reconocerle las consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, sin embargo la misma admite prueba en contrario, es decir pudiendo ser desvirtuada, bien sea por las razones legales ( Art. 65 LOT), o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, en cuyo caso la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, por cuanto de no hacerlo se considerara la prestación del servicio personal como de naturaleza laboral.
Igualmente el Artículo 39 eiusdem, establece que se entiende por trabajador a la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra y que tal prestación de servicio debe ser remunerada.-
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)
(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
‘Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración’.
En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:
‘Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o
Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
Por todo lo antes expuesto, llevan a presumir a esta Juzgadora que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida, infiriéndose de las transcripciones que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de las empresas refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresas, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con el trabajador.
En el caso de autos, que quedó probado que el actor prestó sus servicios personales para las empresas demandadas, hecho éste que procede indudablemente de las constancias de trabajo aportadas en original a las actas del expediente por la parte actora, las cuales no fueron desconocidas por la parte contraria y en consecuencia debe dárseles pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil.
Asimismo, de los comprobantes de pago consignados por el actor, así cono de las pruebas traídas a los autos por la parte demandada en aplicación de la sana crítica, se desprende claramente que la labor ejecutada por el ciudadano Carlos Heitan Niño, era recibida indistintamente por cualquiera de las empresas demandadas, ya que a él le correspondía realizar mantenimiento a las maquinas pesadas y a los vehículos de carga, propiedad de las empresas, y los pagos eran efectuados por las distintas empresas demandadas. Por todo ello, esta juzgadora apunta que en el presente caso notoriamente se configuró la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Carlos Heitan Niño y las empresas demandadas.
Del mismo modo, la convicción de los hechos anteriormente descritos surge ante la aplicación de la técnica del levantamiento de velo corporativo, de donde se deriva que a pesar de tener todas las sociedades mercantiles involucradas en la litis una personalidad jurídica propia, éstas mantuvieron articuladamente una relación jurídica con el demandante.
Por todo ello, concluye este Tribunal que en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y en sintonía con la función jurisdiccional de indagar la verdad, nace indudablemente la certeza que en el presente caso existe un grupo económico integrado por las sociedades mercantiles CONINTUR, C.A., CONSORCIO ESFEGA CONINTUR, C.A, C.A. CONSTRUCTORA EFEGA Y CONSORCIO CONINTUR OBRESCA, C.A para el cual el accionante de autos, prestó efectivamente sus servicios personales.
Con base en el análisis probatorio precedentemente realizado y reiterando que en el presente caso quedó probada la relación laboral, así como la existencia de un grupo económico conformado por las empresas CONINTUR, C.A, CONSORCIO ESFEGA CONINTUR, C.A, C.A. CONSTRUCTORA EFEGA Y CONSORCIO CONINTUR OBRESCA, C.A., esta juzgadora tiene por admitidos los siguientes hechos: la fecha de ingreso; el cargo desempeñado; el salario mensual, diario e integral alegado por el actor; el tiempo de servicio y la fecha y forma de terminación de la relación laboral.
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se hizo acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral, y basándose en los datos aportados se cuantifican de la siguiente manera:
√ ANTIGÜEDAD ART 108, LOT, Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada
Ene-02
Feb-02
Mar-02
Abr-02
May-02 460.200,00 15.340,00 15 639,17 17 724,39 16.703,56 5 83.517,78 83.517,78
Jun-02 460.200,00 15.340,00 15 639,17 17 724,39 16.703,56 5 83.517,78 167.035,56
Jul-02 460.200,00 15.340,00 15 639,17 17 724,39 16.703,56 5 83.517,78 250.553,34
Ago-02 460.200,00 15.340,00 15 639,17 17 724,39 16.703,56 5 83.517,78 334.071,11
Sep-02 460.200,00 15.340,00 15 639,17 17 724,39 16.703,56 5 83.517,78 417.588,89
Oct-02 403.800,00 13.460,00 15 560,83 17 635,61 14.656,44 5 73.282,22 490.871,11
Nov-02 403.800,00 13.460,00 15 560,83 17 635,61 14.656,44 5 73.282,22 564.153,34
Dic-02 403.800,00 13.460,00 15 560,83 17 635,61 14.656,44 5 73.282,22 637.435,56
Ene-03 403.800,00 13.460,00 15 560,83 17 635,61 14.656,44 7 102.595,11 740.030,67
Feb-03 403.800,00 13.460,00 15 560,83 17 635,61 14.656,44 5 73.282,22 813.312,89
Mar-03 403.800,00 13.460,00 15 560,83 17 635,61 14.656,44 5 73.282,22 886.595,11
Abr-03 403.800,00 13.460,00 15 560,83 17 635,61 14.656,44 5 73.282,22 959.877,34
May-03 403.800,00 13.460,00 15 560,83 17 635,61 14.656,44 5 73.282,22 1.033.159,56
Jun-03 403.800,00 13.460,00 15 560,83 17 635,61 14.656,44 5 73.282,22 1.106.441,78
Jul-03 403.800,00 13.460,00 15 560,83 17 635,61 14.656,44 5 73.282,22 1.179.724,00
Ago-03 403.800,00 13.460,00 15 560,83 17 635,61 14.656,44 5 73.282,22 1.253.006,22
Sep-03 403.800,00 13.460,00 15 560,83 17 635,61 14.656,44 5 73.282,22 1.326.288,45
Oct-03 403.800,00 13.460,00 15 560,83 17 635,61 14.656,44 5 73.282,22 1.399.570,67
Nov-03 403.800,00 13.460,00 15 560,83 17 635,61 14.656,44 5 73.282,22 1.472.852,89
Dic-03 403.800,00 13.460,00 34,15 1276,83 29 1083,53 15.820,36 5 79.101,80 1.551.954,69
Ene-04 407.142,90 13.571,43 34,15 3089,76 29 2622,00 19.283,19 9 173.548,73 1.725.503,43
Feb-04 407.142,90 13.571,43 34,15 3089,76 29 2622,00 19.283,19 5 96.415,96 1.821.919,39
Mar-04 407.142,90 13.571,43 34,15 3089,76 29 2622,00 19.283,19 5 96.415,96 1.918.335,35
Abr-04 407.142,90 13.571,43 34,15 3089,76 29 2622,00 19.283,19 5 96.415,96 2.014.751,31
May-04 407.142,90 13.571,43 34,15 3089,76 29 2622,00 19.283,19 5 96.415,96 2.111.167,28
En tal sentido, habiendo tenido una duración de dos años con tres meses la relación de jornada efectiva de trabajo, al actor le corresponde la cantidad de Bs. 2.111.167,28.
VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS / BONO VACACIONAL:
PERÍODO ENERO 2002 ENERO 2003.
58 Días de disfrute de vacaciones ( de conformidad con la Convención colectiva Vigente) X Bs. 13.571,43 ( SALARIO DIARIO DE CONFORMIDAD CON RECIBO FOLIO 128) = Bs. 787.142,94.
PERIODO ENERO 2003 ENERO 2004
58 Días de disfrute de vacaciones ( de conformidad con la Convención colectiva Vigente) X Bs. 13.571,43 ( SALARIO DIARIO DE CONFORMIDAD CON RECIBO FOLIO 128) = Bs. 787.142,94.
Período 01-01-2004 al 01-04-2004 Fracción 3 meses
Fracción 3 meses: 14,49 días ( de conformidad con la Convención colectiva Vigente) x 13.571,43 (salario diario)= Bs. 196.650,02.
TOTAL 1.770.935,90
UTILIDADES:
Año 2003
82 días de conformidad con la Convención Colectiva.
82 días x Bs. 13.571,43= Bs. 1.112.857,26.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
20,49 días X 13.571,43 (salario diario)= Bs. 278.078,60
TOTAL UTILIDADES Bs. 1.390.935,86
INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: le corresponde según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto 125 de la Ley Organica del Trabajo 30 días por cada año laborado, es decir 60 días, que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 19.283,19) da la cantidad de Bs. 1.156.991,40
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados por el salario integral del último año ( Bs.19.283,19) da como resultado la cantidad de Bs. 1.156.991,40
TOTAL 2.313.982,80
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Antigüedad Art. 108 LOT. Bs. 2.111.167,28.
Vacaciones Vencidas y no disfrutadas/ Bono Bs. 1.770.935,90.
Preaviso/Indemnización Sustitutiva Preaviso Bs. 2.313.982,80.
Utilidades/ Utilidades Fraccionadas Bs. 1.390.935,86
TOTAL Bs. 7.587.021,84
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano CARLOS HEITAN NIÑO contra las empresas CONINTUR, C.A, CONSORCIO ESFEGA CONINTUR, C.A, C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA Y CONSORCIO CONINTUR OBRESCA, C.A
La corrección monetaria sobre los montos a pagar, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales, más el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria de fallo, realizado por un experto contable. (Sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2005 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso Luis Granadito Vs Empresa La Girondina, C.A)
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.
No se condena en costas a la accionada por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de octubre del año 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
FARIDY SUAREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
FARIDY SUAREZ
La Secretaria
Exp. N°-- GP02-L-2005-000631
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.
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