REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Octubre del año 2005
195° y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000373
DEMANDANTE: EDIXON ALEXANDER VELEZ RODRIGUEZ
APODERADO: CELENE ALFONZO
DEMANDADO: LUIS ALFREDO CARREÑO
ABOGADOS ASISTENTES: OSWALDO CABRERA Y GUAILA RIVERO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que consta en autos, que no hubo contestación a la demanda, con fundamento al artículo 135, primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa a dictar sentencia como sigue:
Se inició el presente procedimiento en fecha 8 de Marzo del año 2005, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano, EDIXON ALEXANDER VELEZ RODRIGUEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-15.745.479, representada judicialmente por el abogado CELENE ALFONZO, Inscrita en el inpreabogado bajo el numero 17627, contra el ciudadano LUIS ALFREDO CARREÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.388.242 , asistido por los abogados OSWALDO CABRERA Y GUAILA RIVERO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 106.288 y 35.290 respectivamente
ALEGATOS DEL ACTOR
Que en fecha 9 de septiembre del año 2002, comenzó a prestar sus servicios personales para el ciudadano LUIS ALFREDO CARREÑO, quien propietario de un
centro de navegación que durante que laboro lo hizo en calidad de ENCARGADO DEL CENTRO DE NAVEGACIÓN, que comenzó con un horario de lunes a sábado de 8:00 a .m, a 1:00 p m, al cumplir dos (2) meses de labores cambiaron el horario de trabajo, en horario corrido de 8:00 am. a 8:00 p m, y los domingos continuaba a juicio del propietario del centro de navegación, que devengaba un salario de 1.500.00 por hora lo cual ha sido calculado en un promedio de 8 horas diarias resultando un salario de Bs. 360.000 mensuales, salario base para el calculo de las prestaciones sociales. , siendo despedido en forma ilegal e injustificada por el propietario del centro de navegación el día 18 de octubre de 2003 es por lo que solicita los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad 108 135 días para un total de Bs. 1.329.448,61
Intereses sobre Prestaciones sociales: Bs. 321.930,23.
Utilidades y utilidades fraccionadas
Utilidades 2002 Bs. 60.000
Utilidades 2003 Bs. 191.000,00
Vacaciones Fraccionadas y Vacaciones Vencidas
Vacaciones año 2003: 15 días para un monto de Bs. 264.000
Bono vacacional: del año 2003: por un monto de Bs. 96.000
Correspondiente a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional
Fraccionado correspondiente al año 2004, la cantidad de Bs. 96.048,00
.
Articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, 60 días a salario de Bs. 12.766,67 para un total de Bs. 766.000,20.
Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización sustitutiva de Preaviso) 45 días por el salario de Bs. 12.766,67, para un total de Bs. 574.500,15.
Salarios dejados de Percibir: de conformidad con la inmovilidad especial decretada Por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto Presidencial N° 2.271 Bs. 3.600.000.
Intereses Moratorios
Total demandado Bs. 8.069.488,77
igualmente reclama la indexación o corrección monetaria, y la aplicación de
la indexación o corrección monetaria en la definitiva, igualmente solicita la condenatoria en costas y costos procesales que prudencialmente estime el tribunal.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:
Instrumento Privado: ratifica en todo su contenido el libelo de la demanda, esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el mismo no es un medio de prueba. Y ASI SE DECLARA.
DE LA EXHIBICIÓN: Esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE
INSPECCIÓN JUDICIAL: Esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: TERESITO LOPEZ, ESTEBAN PANDARES, RAUL DA SILVA, CARLOS GARCIA. Esta juzgadora no les da valor probatorio por cuantos los mismos no fueron evacuados de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
INFORME: Se oficie a la Inspectoría del trabajo del Estado Carabobo, para que informe a este Tribunal sobre el expediente que contiene la calificación de despido de EDIXON ALEXANDER VELEZ. Esta juzgadora no lo evacuo por cuanto hay una confesión de la parte demandada de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del trabajo, pero en autos esta consignado la misma que riela a los folios 25 al 45, por ser documentos públicos, pueden
presentarse en cualquier grado y estado de la causa, es por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a la misma, de la cual se desprende:
Que el ciudadano EDIXON VELEZ, introdujo en tiempo oportuno su calificación de despido, es decir su reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue resuelta por la providencia administrativa numero 487 de fecha 4 de junio de 2003 a su favor, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO CARREÑO, donde este manifestó cito: RECIBO LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, PERO NO REENGANCHO AL TRABAJADOR EDIXON VELEZ…” (Folio 30). Al folio 34, cursa oficio donde se le notifica al ciudadano LUIS ALFREDO CARREÑO, de la apertura del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
En el escrito de pruebas
Testifical,
Ciudadanos: JOSE ALBERTO HERNANDEZ QUERAL Y FRANCISCO MINA, no se valoran por cuanto la misma no fue evacuada, de conformidad con el Art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parte infine. Y ASÍ SE DECIDE.
Promueve las hojas dobladas a las que se refiere el libelo de la demanda, redactado en puño y letra del trabajador en las que se indican la semana de trabajo hora de entrada y salida total de horas trabajadas, el salario devengado, todas ellas firmadas por el trabajador, con la que se prueba los salarios devengados en base a los cuales deben liquidarse los derechos reclamados. Quien decide no les da valor probatorio por que a pesar que confirma lo señalado por el actor en su libelo de demanda, la misma no se le puede dar valor probatorio por cuanto en la Providencia administrativa quedo establecido como su último salario diario la cantidad de Bs. 12. 857. Y ASI SE DECLARA.
Promueve copia fotostática del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto ante el tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y que actualmente se encuentra en consulta en el Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° 0066 de fecha 04 de febrero de 2005, con lo cual se pretende demostrar que la providencia administrativa no esta firme. Esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto del mismo no se desprende que el Tribunal en el cual interpuso el recurso haya decretado una medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos consta al folio 90 del expediente, auto suscrito por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde certifica que la demandada no consignó el escrito de contestación, en consecuencia, con fundamento al articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que cuando la demandada no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, el juez de juicio sentenciara la causa dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado, por todo lo antes expuesto este tribunal analizadas las actas que componen el expediente ha constatado que las peticiones del actor no son contrarias a derecho, es decir, todos los conceptos reclamados se encuentran ajustados a derecho, por lo que se ha configurado la confesión del demandado frente a las reclamaciones del actor por la falta de contestación.
Señala el actor en la demanda interpuesta que trabajó para la el ciudadano LUIS ALFREDO CARREÑO, desde el 9 de septiembre de 2002, hasta el 18 de Octubre del año 2003, cuando fue despedido injustificadamente. Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo e introdujo una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante providencia Nº 487 de fecha 28 de mayo del año 2004.
Por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por el actor, ni en fecha distinta a la afirmada por la misma, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 18 de octubre del año 2003. Tampoco demostró haber efectuado el reenganche o haber ocurrido el desistimiento del actor de su derecho a la reincorporación al trabajo, ni el pago de los salarios caídos, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación.
La accionada solicitó se declarara sin lugar la presente acción, por cuanto la misma ejerció Recurso de Amparo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, esta Juzgadora aclara lo siguiente:
El recurso de amparo por violación del debido proceso y el derecho de igualdad procesal violentado por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos Carlos Arvelo, Bejuca, Montalbán y Miranda del Estadio Carabobo, el demandado no señala cual fue el resultado del mismo y en los autos no consta medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa. Por principio de derecho administrativo, los actos administrativos tienen la característica de Ejecutividad y Ejecutoriedad, es decir, que deben cumplirse de manera inmediata aun en contra de la voluntad del administrado y por tanto, tal como en el caso de auto, al no haber decisión judicial que suspenda los efectos del acto cuyo amparo se pretende, el mismo es de cumplimiento obligatorio.
En el presente caso, del escrito presentado por la demandada se observa que si bien solicitó la reposición de la causa al estado de dictar resolución declarando la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 487 de fecha 28 de mayo del año 2004 ante el órgano jurisdiccional competente, no consta pronunciamiento del referido juzgado con relación a tal solicitud. En consecuencia, se desecha el alegato de la demandada. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que al ciudadano EDIXON ALEXANDER VELEZ RODRIGUEZ se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados se cuantifican de la siguiente manera:
Fecha de inicio: 9 de septiembre de 2002
Fecha del despido: 18 de octubre de 2003
Tiempo de servicio: 1 año 1 mes y 9 días
Salario básico: 12.857
√ SALARIOS CAIDOS: esta Juzgadora lo acuerda de conformidad con el salario diario establecido en la Providencia administrativa de Bs. 12.857, y el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, de conformidad con sentencia de la sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha diez (10) de julio de 2003 (Caso: HENRY RAFAEL MARTÍNEZ TOMEDES contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA),) Este concepto se realizara a través de una experticia que realizará el experto contable designado por el Tribunal. excluyendo las vacaciones, suspensión de las partes, huelga de los funcionarios tribunalicios, Y ASI SE DECLARA
ARTICULO 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Para el periodo 9 de septiembre del 2002 al 9 de septiembre 2003
45 días x 13.642,69(salario integral) arroja un total de Bs. 613.921,05
Para el periodo 10 de septiembre 2003 al 18 de octubre de 2003
5 días x 13.682,55(salario integral) arroja un total de Bs. 68.412,75
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 682.333,80
ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
30 DIAS X 13.682,55 arroja un total de Bs. 410.476,50
ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO SUSTITUTIVA DE PREAVISO
45 DIAS X 13.682,55 arroja un total de BS. 615.714,75
TOTAL ARTÍCULO 125: Bs. 1.026.191,25
Utilidades articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Para el periodo 9 de septiembre del 2002 al 31 de diciembre 2002
3 meses = 3.75 días x Bs. 12.857 = Bs. 48.213.
Para el periodo 1 de enero 2003 al 31 de septiembre del 2003
9 meses = 11,25 días X 12.857 = Bs. 144.641,25
TOTAL ARTÍCULO 174: Bs. 192.854,25
VACACIONES ARTICULO 219, 223,y 225. de la Ley Orgánica del Trabajo
Para el periodo 9 de septiembre del 2002 al 9 de septiembre del 2003
22 días x 12.857 = Bs. 282.854
Para el periodo 10 de septiembre de 2003 al 18 de octubre de 2003
Vacaciones (1) mes 0 1.33 x 12.857 0 17.099,81
Bono vacacional (1) mes 0 0.66 x 12.857 0 8.485,62
TOTAL vacaciones y bono vacacional: Bs. 25.585,43
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano: EDIXON
ALEXANDER VELEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano LUIS ALFREDO CARREÑO, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES, CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo.
Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
No hay Condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) día del mes de octubre del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
La Secretaria
FARIDY SUÁREZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:30 p.m
La Secretaria
FARIDY SUÁREZ
EXPEDIENTE N° GP02-L-2005-000373
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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