REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE: 15943
DEMANDANTE: HENRY AGUILAR GONZALEZ
APODERADO: CELENE ALFONZO DE MUJICA
DEMANDADA: C. A DANAVEN, DIVISION PERFECT CIRCLE PISTONES
APODERADA JUDICIAL: MARIA ELENA CARVALLO
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL


El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada, por el ciudadano HENRY AGUILAR GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.842.906, representado por la abogada en ejercicio CELENE ALFONZO DE MUJICA , inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 17.627, contra la empresa C. A. DANAVEN DIVISION PERFECT CIRCLE PISTONES, representada por la abogada por MARIA ELENA CARVALLO GARCIA, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 13.620. Demanda que se presento en fecha 28 de Septiembre del 2.000, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época, y le correspondió conocer al Extinto Juzgado segundo del Trabajo. En fecha 21 enero del 2005 el presente expediente fue redistribuido en virtud de la Resolución 2004-00033 de fecha 08 de diciembre del ano 2005, de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales de nuevo Régimen a decidir expediente del Régimen Procesal Transitorio me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho y, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO
DEL ESCRITO LIBELAR

Señala el actor en su escrito libelar;
• Que ingresó a prestar sus servicios en fecha 16 de enero de 1.989, en el cargo de tornero en el área de matriceria, posteriormente a principios del año 1.993, le fue asignado el cargo de Matricero 1era, y en la primera quincena del mes de octubre de 1997 le asignaron el cargo de asistente de manufactura, hasta el 20 de noviembre de 1998, fecha en la fue despedido de manera injustificada.
• Que tenía un horario rotativo.
• Cuando ejercía el cargo de Matricero…utilizaba una herramienta neumática llamada mototour, la cual era utilizada manualmente y esta producía ruidos excesivos....realizaba estas actividades teniendo que estar en contacto directo y constate con el ruido producido por las maquinas con las cuales trabajaba y con las que se encontraban a los alrededores.
• Para el desempeño de mis labores en la empresa sólo me daban solo pequeños tapones auditivos, pero sin embargo, el ruido era tan fuerte e intenso que era percibido con la misma intensidad como si los tapones no me protegieran.
• El 15 de diciembre de 1998, en búsqueda de empleo, me dirigí a la empresa
C .A DANAVEN, Pero DIVISION PARISH, la cual solicitaba personal, donde fui
rechazado por presentar trauma acústico severo en ambos oídos, esto según lo
que me dijo la doctora de la empresa
• En el centro de rehabilitación de lenguaje de audiologia donde fui atendido por la Dra. NELLY LUGO, quien me realizo un examen de Audiometria y elaboro un informe donde especifica cito “… PRESENTA COMPROMIOSO BILATERAL DE TIPO NEUROSENSORIAL. DESTACANDOSE UNA CAIDA AUDITIVA EN LA fr. 4000hz = 55 dbs PROPIA DE UN TRAUMA ACUSTICO IZQUIERDO, GRADO II (MODERADO).
• Que el Dr. Sánchez, le informo que tenia TRAUMA SEVERO CRONICO IRREVERSIBLE EN SU COMIENZO.
• Que padece de la enfermedad por inobservancia de la demandada de las normas de Higiene y Seguridad Industrial, contenidas en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, en todos los ordinales del 1° al 5° ambos inclusive, igualmente incumplió el contenido de los parágrafos 1 y c2 del referido articulo, el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo
• Que devengaba un salario diario de Bs. 11.920.27
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicita el actor en el libelo de demanda, una indemnización por la cantidad de Bs.40.354.492, 75. Por los siguientes conceptos:
A) Indemnización por incapacidad absoluta y permanente del trabajador por un monto de Bs.21.754.492,75
B) Daño moral estimado en la cantidad de Bs. 15.000.000
C) La cancelación de honorarios médicos, gastos de farmacia y otros relacionados directamente con la causa de la enfermedad.
D) Costas y costos procesales.
E) Articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.600.000
F) L a indexación laboral

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

HECHOS QUE ADMITE.
Que el ciudadano HENRY AGUILAR GONZALEZ, ingreso a prestar servicios como tornero, en el área de matriceria, en fecha 16 de enero de 1989, haciendo, la observación que ingreso originalmente en la empresa Fundiciones y ALUMINIO C. A (Fundal C .A), la cual posteriormente se fusiono con C .A DANAVEN, culminando su relación laboral el día 20 de noviembre de 1998, recibiendo el pago de las prestaciones sociales por un periodo de 9 años, 10 meses y 04 días.

HECHOS QUE NIEGA

 Niega que durante la relación de trabajo con su representada este haya contraído una enfermedad profesional con ocasión del trabajo.
 Niega que tuviera un problema de salud ocupacional y es mucho menos cierto que en el departamento de Matriceria produjera ruidos excesivamente altos que pudiesen afectar su sistema auditivo.


DE LA ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

 Poder Notariado.
 Partida de matrimonio, y partidas de nacimiento
 Constancia de despido
 Copia de audiograma
 Hoja de consulta emitida del Instituto Venezolano
 Constancia de trabajo.
 Liquidación de prestaciones sociales.|
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS.
 Reproduce el merito favorable de las actas procesales.
 Oficiar a los médicos NELLY LUGO; Dr. SANCHEZ; Dra. MARIANELA DE AYALA;
 Oficiar al Departamento de Medicina del Trabajo, Dirección de enfermedades profesionales.
 Consigno 1 ejemplar del Suplemento Medico de el Diario El Carabobeño.
 Testigos: NELLY LUGO; Dr. SANCHEZ; Dra. MARIANELA DE AYALA; GEOVANNY PEREIRA, JOHAN MAITA, ANDRES TORRES y CARLOS PEREZ

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Reproduce el merito favorable de las actas procesales .y especialmente PRESCRIPCIÓN
Constancia de Inducción Marcada “A”
Descripción de cargo marcado”B”
Constancia marcada C , constancia de fecha 21 de junio de 1994.
Norma venezolana Covenin N° 1565-88, marcada D
Estudio de ruido marcado E
Notificación efectuada al trabajador marcado F.

DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis aprecia quien decide, que la accionada fundamentó su defensa en que en el presente caso opera la prescripción, ya que la constatación de la enfermedad por el accionante ocurrió según sus dichos a finales del mes de Diciembre del año 1998, correspondiéndole al actor demostrar que la misma fue interrumpida por medio de los mecanismos procesales establecido en la ley, en consecuencia la carga probatoria fue invertida al actor.

VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

Por cuanto la litis quedó trabada en el alegato de defensa que en la presente causa opera o no la prescripción, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a que si en el presente caso opera o no la prescripción. En consecuencia quien decide procederá a valorar únicamente las pruebas que interrumpan la prescripción.



EN CUANTO A
LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (Artículo 1.952 del Código Civil).-

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa.

ARTICULO 62: “La acción para reclama la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente, o constatación de la enfermedad r”.-


Por otro lado, el articulo 1969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción...” “… Para que la demanda produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la PRESCRIPCIÓN, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.-


Ahora bien, del estudio del presente caso, aplicando lo establecido en los artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1969 del Código de Procedimiento Civil anteriormente señalados, se observa que de los autos se evidencia, que en la presente demanda Quien decide siguiendo el criterio sostenido por la Sala Social procede a contar a los fines de verificar si opera o no la prescripción de la acción alegada como defensa de fondo por la empresa accionada; Ahora bien a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad señalada por el propio actor en su libelo de demanda fue a finales del mes de diciembre del año 1.998, y en fecha en fecha 27 de septiembre del año 2000, se le dio entrada al expediente en fecha, se cumplió todas las etapas del juicio en fecha 21 de diciembre del año 2000, se ordeno la notificación por carteles de la demandada, donde el alguacil del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, Manifestó que procedió a fijar los carteles en la sede de la demandada en fecha 24 de enero del año 2001, transcurrieron dos (2) año (1) vale decir, luego de haberse consumado el lapso prescriptivo bienal a que se refiere Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Quien decide comparte el criterio sostenido y reiterado de la Sala Social sobre esta materia y acoge plenamente lo expuesto por el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 12 de junio del año 2002, sentencia Nº 357, cito: …” Esta Sala reitera en este fallo el criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, inclusive aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el articulo 62 de la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son se eminente orden publico…”

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas a portadas por las partes en el presente juicio, por cuanto que la pretensión de la parte reclamante se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de la Prescripción, opuesta por la representante de la parte demanda. En el juicio incoado por el ciudadano, HENRY AGUILAR GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.842.906, representado por la abogada en ejercicio CELENE ALFONZO DE MUJICA, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 17.627, contra la empresa C. A. DANAVEN DIVISION PERFECT CIRCLE PISTONES, representada por la abogada por MARIA ELENA CARVALLO GARCIA, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 13.620.

No se condena en costas por la naturaleza de la materia

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.





Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecisiete (13) días del mes de Octubre del año 2005, años 195° de la Independencia y 145° de la Federación



YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ


YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:15 A.m.



YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA






Expediente Nº 15.943
Enfermedad Profesional

YSDF/YB/YSDF