REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, siete (07) de octubre del año 2005
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: MACARIO MARQUINA VARGAS.
APODERADO: EDINSON RODRIGUEZ LOVERA y otros.
DEMANDANDA: SERENOS LA SEGURIDAD, C.A.
APODERADO: DORIS DOMINGUEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 24.907.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano MACARIO MARQUINA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.521.817, debidamente representado por la Profesional del Derecho EDINSON RODRIGUEZ LOVERA y otros, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 30.464, en contra de SERENOS LA SEGURIDAD, C.A, representados por sus Apoderados Judiciales Abogados DORIS DOMINGUEZ y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el 36.870.
En virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en la distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 25-02-2005, la juez se avocó al conocimiento de la presente, por lo que se pasa a sentenciar como sigue:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 26 de septiembre comenzó a prestar servicios personales como oficial de seguridad para la demandada de autos, con un salario inicial de Bs.4.800, 00 diarios, es decir, Bs.144.000, 00 mensuales, siendo su último salario Bs.5.280 diarios y Bs.158.400 mensuales, con un horario de 6 p.m. a 6 a.m. Que el 27 de abril del 2002 decidió retirarse por motivos personales.- Que demanda prestaciones sociales impagadas.- Igualmente la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Opuso cuestiones previas. Al contestar al fondo la demanda negó la relación de trabajo y negó todos y cada uno de los alegatos liberares.
HECHOS CONVENIDOS, HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA PROBATORIA:
Analizada dicha contestación, aplicando la doctrina sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, y con fundamento al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo que la demandada de autos, en forma absoluta, categórica e inequívoca, negó la relación de trabajo en el particular segundo de su contestación de demanda que riela al folio 91, se pasa a distribuir la carga probatoria como sigue:
Siendo hechos controvertidos todos y cada uno de los alegatos liberares, en consecuencia, tiene la carga probatoria el actor, respecto a cada uno de los hechos alegados en su escrito libelar y escrito de subsanación que riela a los folios 82 al 85 (fecha de ingreso, egreso, motivo de terminación, variaciones salariales, cargo, etcétera).-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consignó con el libelo:
a) Originales de Carnet de identificación , constancia de trabajo y recibos de pago (Folios 6 al 43).- La constancia de trabajo del 3 de mayo 2001, carnet de identificación y 36 recibos, fueron desconocidos en su contenido y firma por la demandada, al contestar al fondo la demanda, apreciando ésta Juzgadora que, èste desconocimiento fue inmotivado, es decir, no se motiva porqué se desconoce en contenido y firma los documentos desconocidos.-
Con el escrito de pruebas:
a) Promovió el mérito que arroja el escrito de contestación de demanda alegando contestación genérica e inmotivada, y alegando que se tengan por admitidos los hechos contenidos en el escrito de contestación , ya que no fueron rechazados al contestar la demanda.-
b) Conforme al Art. 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de exhibición consignando fotocopia de recibo de pago (Folio 99), para probar relación de trabajo con la demandada, jornada nocturna, pago de bono nocturno, cotización al seguro social.- Al respecto, riela al folio 105 acta levantada con motivo de la exhibición solicitada, donde la demandada contestó que no exhibe lo solicitado por no estar en poder de la empresa demandada, por no existir relación laboral con el actor.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora, adminicula las resultas y la valoración de la inspección judicial, a las resultas de ésta prueba de exhibición, dejando establecido, que, por cuanto la demandado no colaboró con las pruebas requeridas en la inspección judicial, y de dicha negativa ésta sentenciadora tiene como exacta la información suministrada por el actor, en el sentido de que el actor aparece en dichas nóminas, en consecuencia, se tienen como exacto la copia del recibo de pago consignada por el actor, la cual riela al folio 99, quedando probado en consecuencia, la relación de trabajo. Así se deja establecido.-
c) Promovió prueba de informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a realizar en las oficinas del Seguro Social Obligatorio. Al respecto, consta al folio 127 de èste expediente, que la parte actora, solicitó al Tribunal dejar sin efecto la prueba de informes, constando al folio 132 y 133 que el Seguro Social informó al Tribunal, que el actor estuvo asegurado por la demandada hasta el 02 de mayo del 2002 y a partir de dicha fecha aparece como cesante.-
d) Promovió con fundamento a los artículos 472 y 1428 del Código de Procedimiento Civil, inspección ocular en los libros de nómina llevados por la empresa en los años 2000. 2001, 2002, así como la lista de trabajadores asegurados en ese período.- Al respecto consta a los folios 107 y 108, acta de inspección donde se lee que el tribunal se constituyó y trasladó a la sede de la demandada con motivo de la inspección solicitada, siendo que la demandada informó al tribunal que los libros de nómina solicitados están poder del Contador; al solicitársele el número de trabajadores y sus nombres, informó que no se encuentran en la sede de la empresa sino en manos del contador, y que toda la información está fuera de la empresa.- Al respecto ésta Juzgadora aplica el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se deja establecido, que no es lógico que la información de nómina de la empresa no esté en la empresa, lo que evidencia que la demandada incurrió en falta de colaboración con las pruebas requeridas, por lo que ésta sentenciadora aprecia que la negativa a colaborar con la prueba , constituye una confirmación de la exactitud de las afirmaciones dadas por la parte actora y así se deja establecido.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA: (Folios 94 y su Vto.):
a) Testimoniales.- No se evacuaron.
b) Opuso el uso y costumbre ya que en el supuesto negado de que el actor haya laborado en servicios de vigilancia privada armada, su relación laboral con la empresa que corresponda estaría sujeta a las convenciones colectivas de trabajo que celebren las empresas de vigilancia con sus obreros y empleados de vigilancia, donde se establecen las jornadas de trabajo en la cual se incluye una hora de descanso para el disfrute de su alimentación, además de preverse la duodécima hora de trabajo (12), que en todo caso es la efectivamente cancelada con recargo con base al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Promovió la convención colectiva que ofreció consignar con la evacuación de pruebas.- Al respecto ésta sentenciadora observa que consta al folio 109 consignación que hiciera la demandada de copia simple de Reunión Normativa Laboral del 26 de agosto del 96, invocando cláusula 45 sobre horario de trabajo, señalando que su original reposa en Inspectora del Trabajo de Guacara Estado Carabobo.- Igualmente se observa que al folio 114, en la cláusula 45 sobre horario de trabajo, dicha cláusula remite a la Ley Orgánica del Trabajo.-
CONSIDERACION PARA DECIDIR:
PRIMERO: Probada la relación de trabajo, de conformidad con las pruebas valoradas en la motiva de èste fallo, en consecuencia, se tienen por admitidos todos y cada uno de los alegatos del actor contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación.- Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora en su libelo folio 4, solicita que en el salario base de cálculo se incluya la incidencia de 70 días de utilidades, y por cuanto existe un contrato colectivo lo cual es un hecho convenido entre las partes folios 81 y 84, así se calcula en el dispositivo en el dispositivo del fallo.
TERCERO: Por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 198 que los trabajadores de vigilancia y los trabajadores que desempeñan labores que requiera la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que impliquen largos periodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y solo permanecen en sus puestos para responder llamadas eventuales, no podrán permanecer mas de 11 horas en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada a un descanso mínimo de 1 hora, en consecuencia siendo que el actor dijo trabajar 12 horas de 6 PM a 6 AM, y que por ello demandó 5 horas extras diarias, en consecuencia, con base al articulo 198 eiusdem solo es procedente el reclamo de 1 hora extra diaria de conformidad con el calculo que se hace en el dispositivo del presente fallo, y así se deja establecido.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en uso de sus facultades legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano MACARIO MARQUINA VARGAS en contra de SERENOS LA SEGURIDAD, C.A, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN CON CATORCE CENTIMOS (BS. 1.838.341, 14), discriminados así:
Ingreso: 26 septiembre 2000.
Salario inicial: BS. 4.800, 00 diarios
Antigüedad: 1 año y 7 meses.
Operación para obtener el salario integral:
1. Incidencia de Utilidad: Se multiplica el salario diario por los 70 días de utilidades de conformidad con el contrato colectivo existente convenido por las partes a los folios 84 y 81 del expediente, luego el resultado de este, se divide entre 365 días del año, por cuanto la parte actora en su libelo folio 4, solicita que en el salario base de calculo se incluya la incidencia de 70 días de utilidades.
2. Incidencia del bono vacacional: Se multiplica el salario diario por los 7 días de ley y se le adiciona 1 día por cada año, y luego el resultado de este, se divide entre 365 días de año.
3. Salario Integral: Se suma la incidencia de utilidad, + la incidencia del bono vacacional, + el salario diario.
Antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los 15 días no cancelados por la demandada.
Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Días Antig.acred. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada
Sep-00 144.000,00 4.800,00
Oct-00 144.000,00 4.800,00
Nov-00 144.000,00 4.800,00
Dic-00 144.000,00 4.800,00
Ene-01 200.400,00 6.680,00 70 1281,10 7 128,11 8.089,21 5 40.446,03 40.446,03
Feb-01 195.600,00 6.520,00 70 1250,41 7 125,04 7.895,45 5 39.477,26 79.923,29
Mar-01 177.600,00 5.920,00 70 1135,34 7 113,53 7.168,88 5 35.844,38 115.767,67
Abr-01 200.400,00 6.680,00 70 1281,10 7 128,11 8.089,21 5 40.446,03 156.213,70
May-01 184.200,00 6.140,00 70 1177,53 7 117,75 7.435,29 5 37.176,44 193.390,14
Jun-01 200.400,00 6.680,00 70 1281,10 7 128,11 8.089,21 5 40.446,03 233.836,16
Jul-01 200.400,00 6.680,00 70 1281,10 7 128,11 8.089,21 5 40.446,03 274.282,19
Ago-01 205.100,00 6.836,67 70 1311,14 7 131,11 8.278,92 5 41.394,61 315.676,80
Sep-01 163.020,00 5.434,00 70 1042,14 8 119,10 6.595,24 5 32.976,19 348.653,00
Oct-01 215.160,00 7.172,00 70 1375,45 8 157,19 8.704,65 5 43.523,23 392.176,23
Nov-01 202.620,00 6.754,00 70 1295,29 8 148,03 8.197,32 5 40.986,60 433.162,83
Dic-01 215.160,00 7.172,00 70 1375,45 8 157,19 8.704,65 5 43.523,23 476.686,06
Ene-02 215.160,00 7.172,00 70 1375,45 8 157,19 8.704,65 5 43.523,23 520.209,30
Feb-02 215.160,00 7.172,00 70 1375,45 8 157,19 8.704,65 5 43.523,23 563.732,53
Mar-02 195.360,00 6.512,00 70 1248,88 8 142,73 7.903,61 5 39.518,03 603.250,56
Abr-02 209.880,00 6.996,00 70 1341,70 8 153,34 8.491,04 5 42.455,18 645.705,74
Total de antigüedad: BS. 645.705, 74.
Vacaciones fraccionadas:
40, 83 días X BS. 8.491,04 (salario integral) = BS. 346.689, 16.
Utilidades fraccionadas:
12, 25 días X BS. 6.996, 00 (salario normal) = BS. 85.701, 00.
Bono vacacional fraccionado:
6 días X BS. 8.491,04 (salario integral) = BS. 50.946, 24.
Días feriados:
El salario promedio normal es de BS. 6.996, 00 X 50% de recargo = BS. 3.498, 00 haciendo un total de BS. 10.494, 00 X 2 días feriados trabajados = BS. 20.988, 00.
Horas extras: (folio 83).
El salario normal es de BS. 6.996, 00 / 11 = 636 (hora de trabajo) X 30% de recargo =
190, 80 + 636 = 826, 80 (por hora de trabajo).
1 hora extra de trabajo (826, 80) X 50% = 413, 40 de recargo a la hora diaria de la jornada de trabajo que es + 826, 80 = 1.240, 20 (hora extra nocturna).
19 meses laborados X 30 días = 570 días laborados – 15 días de vacaciones = 555 días laborados X 1 hora extra cada día (1.240, 20) = BS. 688.311, 00.
TOTAL GENERAL: BS. 1.838.341, 14.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs. 645.705, 74) a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 1.838.341, 14, a partir de la notificación de la demanda, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, de conformidad con la sentencia de la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-09-2005, caso LUIS MANUEL GRANADILLO ANDARA vs. LA GIRONDINA, C.A la cual señala: “…Asimismo, se ordena la indexación sobre los montos condenados a pagar, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales correspondientes a los meses de agosto y diciembre del año 2002, más el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, Así se decide.(…). Ahora bien, en relación a la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste recientemente ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005…”(Subrayado del tribunal).
Se condena en costas a la parte totalmente vencida, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de octubre del año 2005.
LA JUEZ,
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
YOLANDA BELIZARIO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM).
LA SECRETARIA,
EXPEDIENTE Nº 24.907.
DPdeS/YB.
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