REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, cuatro (04) de Octubre del año 2005
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: FRANCISCO RAFAEL JIMENEZ TARAZONA.
APODERADO: CARMEN NIEVES, YULI RODRIGUEZ y CARMEN MARIN.
DEMANDANDA: CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A (CONDIMACA).
APODERADO: DAVID SANOJA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000452.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL JIMENEZ TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° 7.024.430, representado por las Abogadas CARMEN NIEVES, YULI RODRIGUEZ y CARMEN MARIN, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo las matriculas 74.354, 68.962 y 86.491, respectivamente, en contra de CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A (CONDIMACA), representada por su Apoderado Judicial DAVID SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 48.268.

Alegatos de la Parte Actora en la Audiencia de Juicio:

Reconoce la transacción que la demandada realizó en el mes de noviembre de 2004, pero ese no es el caso, el caso es cumplimiento de contrato.-
El actor renunció en enero de 2004, en ese momento no le fueron canceladas sus prestaciones y cuando termina la relación laboral. Condimaca celebra un contrato con el actor para hacer una escuela, ese contrato fue presupuestado por BS. 5.000.000, 00, los cuales le fueron pagados, sin fecha especifica, con fecha y cantidad variable, BS. 300.000, 00, así sucesivamente, ello se evidencia de los recibos consignados.-
Comienza el trabajo el 26 de enero, a la vez espera que la empresa le pague las prestaciones, insiste en el cumplimiento de contrato.
Entre la renuncia y la firma del contrato de 5 millones, pasaron: el 26 de enero de 2004 fue el contrato y la renuncia fue el 20 de enero de 2004 (5 días entre uno y otro).-
Dijo la parte actora que, ellos señalan que es un contrato de obra, eso no es así, el no tenia materiales y obreros a su disposición y en el contrato aparece como supervisor de obra.-
En los recibos de pago del contrato dice que es supervisor de obra tal como aparece en la transacción por la Inspectoria del Trabajo.-

Alegatos de la Demandada en la Audiencia de Juicio:
El actor prestó servicio subordinados desde el 98 hasta el 2004 cuando él renuncia.-
De esa relación laboral, en septiembre el actor interpuso reclamación ante Inspectoria del Trabajo por prestaciones; existe en el texto de la transacción el pago de bonificación especial.-
Dicha bonificación podría ser imputable a cualquier diferencia de pago.
Es confuso el pedimento de la parte actora.-
No existe nueva relación de trabajo, porque el renunció.-
Se celebró un contrato de obra, no consta en el expediente que el contrato de obra se haya excedido de las 8 semanas por causa imputable a la demandada, la actora no lo demostró.-
En el supuesto en que se le adeude algo de las prestaciones rechazan el salario base de cálculo utilizado (dividen 5 millones entre 8 semanas, para llegar a un salario diario).-
Hacen valer liquidación del 20 de enero del 2004 donde el salario era Bs.800.000, 00 mensuales, en 5 días triplicó el salario?
Rechazan el despido, el pago del Art. 125 LOT, porque cuando el contrato de obra que no es de naturaleza laboral, termina, termina por la conclusión de la obra , porque finiquitó su labor.-
No fue demostrado en autos el despido tal alegado, es inexistente.-
En cuanto a las documentales presentadas por la actora, en la audiencia de juicio, son extemporáneas por ser pruebas que debieron ser consignadas en la audiencia preliminar.- En èste punto el Tribunal decide devolverlas a la presentante por extemporaneidad.-


EVACUACIÒN DE PRUEBAS DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

EXHIBICIÓN:
1. Respecto a la nómina solicitada por la actora de enero 2004 a Agosto 2004, la demandada señaló que no están en poder de la empresa, es impertinente porque en esas fechas no aparece en la nomina porque no mantuvo relación de trabajo con la empresa, ya que había renunciado.- Sobre èste punto, la parte actora observó durante la audiencia de juicio, que hacía valer los recibos de honorarios profesionales que rielan en el expediente, así como la transacción que consta en autos, pues el cargo siempre tiene la misma denominación “Supervisor de obra”.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia, que la relación de trabajo se tiene probada por cuanto la demandada no desvirtuó la presunción de su existencia prevista en el Art. 65 LOT, ya que el presunto contrato de obra no es tal.-
2. Respecto a la planilla de declaración de empleo, horas extras y salarios, señaló la demandada que, dichas planillas constan en la Inspectoria del Trabajo en original, debió solicitar que la Inspectoria del Trabajo las remitiera a este despacho , y que allí no aparecen nombres, solo datos estadísticos, números.- Al respecto la parte actora insistió en su solicitud.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia, que siendo un hecho convenido que el actor prestó servicios personales para la demandada después de su renuncia, y hasta el mes de agosto, en consecuencia, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume que entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, existe una relación de trabajo, presunción ésta que por ser relativa, puede ser desvirtuada por prueba en contrario.-
3. Respecto al Libro de Entradas y Salidas enero 2004 – 11 de agosto 2005, señaló la demandada que , desconoce a que se refiere con libro de planillas de ingreso y salida del personal que labora en la empresa; el mismo es inexistente porque no se lleva libro que mantenga dicha denominación.- Al respecto, la parte actora señaló en la audiencia de juicio que, si llevan planillas y las colocan dentro del libro.- Al respecto, ésta sentenciadora aprecia, que la observación que en èste punto hace la parte actora, se corresponde con los usos y costumbres, pues las planillas compiladas normalmente pueden formar un libro, máxime cuando por todos es conocido que en toda empresa hay un control de entradas y salidas , en consecuencia, ante la falta de exhibición se tiene por admitido que el 11 de agosto del 2004 fue entregado el último material para terminar la obra, lo cual está suscrito por el actor, tal como lo alegara la parte actora en su escrito de promoción de pruebas folio 57.- Así se deja establecido.-
4. Respecto al libro de novedades del vigilante, la demandada informó que, no puede exhibir dicha documental porque el servicio de vigilancia lo presta una contratista, debió solicitarlo al tercero, la empresa no lleva ese libro.- Al respecto, la parte actora en la audiencia de juicio señaló que la demandada debió solicitarle el libro a la contratista de vigilancia.- En ésta punto ésta sentenciadora aprecia que la prestación personal de servicios está convenida, y que mal puede la parte demandada asumir la carga probatoria de la parte actora, respecto a probar a quien es imputable que la duración del contrato se haya excedido del tiempo inicialmente previsto.-

CONCLUSIONES FINALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La parte actora
Insistió en la prueba de exhibición por ella solicitada.-
La Parte Demandada:
Respecto a las documentales, ratificó el valor probatorio de la transacción no ha sido desconocida, ha sido validada y ratificada por la otra parte.-
En las actas levantadas en la Inspectoria del Trabajo se señalan, los conceptos que el actor reclama, el pago de prestaciones sin señalar el tiempo.- Con respecto a èste punto, analizados los folios 67 al 70, ésta sentenciadora aprecia que, tal como se lee al folio 69, las mismas se refieren a la relación de trabajo que finalizó por renuncia el 20 de enero del 2004, evidenciándose igualmente que el salario básico mensual era Bs.807.051,75 y así se deja establecido.-
Invocó la planilla de liquidación, haciendo valer el pago de la bonificación especial.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia, que tal como se lee en la parte superior de ésta planilla que riela al folio 69, dicha liquidación corresponde a los servicios prestados hasta el 20 de enero del 20004, por lo que, la bonificación especial, no puede ser oponible al contrato de trabajo que a tiempo determinado se pactara entre las partes, inicialmente por 8 semanas, pero que realmente finalizó en agosto 2004.-
Respecto a la prueba de informes es inoficiosa, pues la transacción ya consta en autos y fue ratificada.-
En cuanto a la exhibición, pretende la actora con el libro de novedades, probar el incumplimiento del suministro de materiales, en todo caso alega la demandada, correspondía a al actora probar el incumplimiento de la demandada respecto del suministro de materiales para la terminación de la obra en 8 semanas, el actor recibió el pago integro de 5 millones de Bs.- Este punto es analizado por ésta juzgadora en las consideraciones para decidir.-
DE LA DECISIÒN: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Resumen de pretensiones: Esta Sentenciadora observa que analizadas las actas procesales y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de juicio , las mismas pueden resumirse, en que la actora alega que en enero, a partir de la renuncia, 5 días después se firmó un contrato de trabajo a tiempo determinado por 8 semanas, que duró 8 meses por causa imputables a la demandada, porque el material y los ayudantes los aportaba la empresa.- Que demanda cumplimiento de contrato (deuda pendiente desde el vencimiento de las 8 semanas hasta agosto, estimando como salario, el resultado de dividir 5 millones entre 8 semanas, lo cual rechaza la demandada alegando que, el salario para enero 2004 era 807.051,75) y prestaciones sociales, causadas éstas últimas a partir del inicio del contrato en enero hasta agosto.- Por su parte la demandada opone cosa juzgada, alega la existencia de un contrato de obra, y alega que la actora tenía la carga de probar que la prolongación de la obra se debió a causa imputable a la demandada, siendo que la actora no probó èste último supuesto.

SE DECIDE:
1) PUNTO PREVIO: Introducción: Es un punto previo, la calificación del contrato existente entre las partes, porque la parte actora dice que era un contrato de trabajo a tiempo determinado, que se prorrogó por causa imputable a la demandada, mientras que la demandada dice que era un contrato de obra, y que no existe prueba de que la prolongación, hay sido por causa imputable a la demandada.

CALIFICACIÓN DEL CONTRATO QUE RIELA AL FOLIO 09 DE LOS AUTOS:
CALIFICACIÒN DEL CONTRATO: Para que el contrato sea de obra y de naturaleza civil, la situación debe encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 1630 del Código Civil:
El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si, ò bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.- En consecuencia, visto que constan en autos, recibos de pago de honorarios pagados por la demandada a favor del actor, en los cuales se le DEDUCIAN , cantidades de bolívares por concepto de “cuenta por pagar a proveedores” y “costo de mano de obra”, significa entonces, que el actor, ni ejecutaba la obra por si mismo, ni bajo su dirección (así mismo lo admite la parte actora cuando en la audiencia de juicio señala que los materiales y la mano de obra la aportaba la demandada), ya que de los recibos que constan en autos se evidencia, que cuando la demandada le pagaba los honorarios al actor , le debitada (RESTABA) las cuentas por pagar a proveedores y el costo de mano de obra, es decir, QUE CUANDO LA DEMANDADA DEBITABA Ò RESTABA DE LOS HONORARIOS DEL ACTOR, LOS PROVEEDORES Y MANO DE OBRA, SE EVIDENCIA, que QUIEN EJERCE EL CONTROL DE LOS RECURSOS DISPONIBLES ES LA DEMANDADA, CONCLUYÈNDOSE QUE LA OBRA SE REALIZÒ a cuenta DE LA DEMANDADA, situación ésta que además de probar la subordinación ejercida por la demandada respecto al actor, también equivale a afirmar, que el retardo de la obra lógicamente es imputable a la demandada, porque AL SER LA DEMANDADA QUIEN TIENE EL CONTROL. DE LA OBRA, LA QUE CONTROLA LOS PAGOS DE DEBEN HACERSE AL ACTOR, A PROVEEDORES, Ò POR MANO DE OBRA, ES LÒGICO APRECIAR COMO CIERTOS LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CUANDO SEÑALABA AL FINAL DE LA AUDIENCIA DE JUICIO QUE, QUE LA OBRA SE EXCEDIÒ DE LOS 8 MESES, POR CAUSA IMPUTABLE A LA DEMANDADA, PORQUE EL MATERIAL LO APORTABA LA EMPRESA Y LOS AYUDANTES LOS APORTABA LA EMPRESA, Y ASÌ CONSTA EN LOS recibos en autos.- Así se deja establecido.- No obstante, el hecho de que el retardo en la conclusión de la obra ejecutada sea imputable a la demandada, ello no determina en nada que el actor sea ò no trabajador subordinado, ya que, el actor dijo demandar el cumplimiento de un contrato de trabajo a tiempo determinado, es decir, existe confesión judicial del actor de que es trabajador subordinado, siendo que además demanda prestaciones sociales por el tiempo comprendido entre enero a agosto 2004 y así lo aprecia ésta juzgadora con los elementos de autos.-
Al respecto ésta sentenciadora aprecia, que siendo un hecho convenido que el actor prestó servicios personales para la demandada después de su renuncia, y hasta el mes de agosto, en consecuencia, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume que entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, existe una relación de trabajo, presunción ésta no desvirtuada por la demandada.-

2) Se declara Sin lugar la solicitud de declaratoria de cosa juzgada, por cuanto el contrato de transacción que obra en autos (Folio 61 al 64 ), no reúne los requisitos de la cosa juzgada, a saber: Identidad de objeto y causa, por cuanto, el objeto de dicha transacción fueron las prestaciones sociales derivadas de una relación de trabajo que finalizó por renuncia en 20 de enero 2004, mientras que, el objeto de la pretensión que se debate en la presente causa, tiene por objeto, determinar, la procedencia ò no de indemnizaciones derivadas de finalización de contrato a tiempo determinado, y prestaciones sociales causadas con motivo de servicios prestados durante el contrato de trabajo a tiempo determinado que se inició el 26 de enero del 2004 y se prolongó hasta agosto 2004, con un intervalo de 5 días, luego de que el actor renunciara a la relación laboral en enero 2004.- Igualmente, es un hecho convenido por las partes que hubo renuncia y que después de la renuncia se celebró un nuevo contrato distinto al que había unido a las partes (la demandada lo llama “de obra” y el actor lo llama “de trabajo a tiempo determinado”, y por ser un hecho convenido está relevado de prueba, al punto que el actor demanda prestaciones con base a la nueva relación existente entre enero y agosto 2004.- Así se deja establecido.-

3) Se declara sin lugar la indemnización reclamada por cumplimiento de contrato, calculada con base a presuntos salarios dejados de percibir durante el tiempo que excedió al término inicialmente previsto (de finales de marzo al 11 de agosto 2004), y calculada con base a un presunto salario que resulta de dividir 5 millones entre 8 semanas.- Esta desestimatoria se fundamenta, en que el presunta salario base de cálculo reclamado por el actor, es un presunto salario que no está probado en autos. Por el contrario, si está probado en autos con los recibos por honorarios profesionales, que el actor recibía semanalmente una remuneración variable, lo que significa que su salario promedio era variable.- Así se deja establecido (apreciación que deriva de constatar que a los honorarios a cobrar le debitaban ò restaban los conceptos de materiales y mano de obra, todo en un intento de aparentar un presunto contrato de obra, contrato de obra que no existió por cuanto, tal como lo alegó el propio actor, lo que existió fue un contrato de trabajo a tiempo determinado por un tiempo en el cual se generaron prestaciones sociales, todo de conformidad igualmente, con la presunción de relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción ésta no desvirtuada por la demandada, por cuanto el presunto contrato de obra no existe, ya que no reúne los elementos típicos del contrato de obra de conformidad con el Código Civil, y máxime cuanto se encuentran acreditados en autos suficientes indicios de laboralidad, tales como, la prestación personal del servicio, remuneración periódica y habitual a cambio de la prestación personal de un servicio, trabajo por cuenta ajena (pues quien provee los materiales y mano de obra es la demandada), etcétera.-

4) Respecto al Salario base de cálculo utilizado por la parte actora, producto de dividir 5 millones entre 8 semanas, a lo que objeta la demandada, que el salario del actor para el momento de la renuncia eran Bs.807.051,00 mensuales, y que presuntamente se triplicó en 3 días, ésta sentenciadora observa: Tal como se evidencia en los recibos de pago que rielan a los autos, el actor recibió por honorarios profesionales, en el período comprendido desde el inicio del presunto contrato de obra hasta la terminación de dicha relación, un salario diario promedio de Bs. 41.071,42 a razón de un salario promedio semanal de Bs.287.500,00, (mensual promedio Bs.1.232.142,80), que resulta de sumar los ingresos semanales durante las 14 semanas que están documentadas en los recibos que forman parte de èste expediente:
Bs.225.000,00 semanal (Folio 10) durante una semana
Bs.250.000,00 ( 19, 20, 21, ) durante 3 semanas
Bs.300.000,00 semanal (Folio 11 al 18; folio 22 ) durante 9 semanas
Bs.350.000,00 Folio 23) durante 1 semana

5) Con respecto al reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada se opone aduciendo que, siendo un contrato de obra, al concluir ésta, finaliza la relación existente, por lo que son improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado.- Al respecto ésta sentenciadora, aprecia que, tal como se dejó ut supra establecido, el presunto contrato de obra invocado por la demandado de autos, no reúne las características de un contrato de obra, por el contrario, tal como se dejó establecido ut supra, se trata de un contrato de trabajo a tiempo determinado, que continuó vigente de enero a agosto 2004, después del vencimiento del término originalmente pactado de 8 semanas, tal como lo alegara la parte actora, con la particularidad, de que el mismo, no finalizó en las 8 semanas convenidas, sino, que se extendió mas allá del término inicialmente previsto, en consecuencia, no existiendo prueba que desvirtúe el despido alegado por el actor, se deja èste establecido y así se decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por FRANCISCO JIMENEZ TARAZONA, titular de la cédula de la identidad N° 7.024.430, en contra de la CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A (CONDIMACA), en consecuencia, se condena a la demandada cancelar al actor, la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 7.258.388, 50.), discriminados de la siguiente manera:

Ingreso: 26 de enero 2004
Egreso: 18 de agosto 2004
Despido injustificado:
Salario diario promedio: Bs.41.071,42

Leyéndose al folio 69 que la empresa paga 120 días de utilidades (40 mas 80)
Art. 146 LOT salario integral = Bs.120 días X Bs.41.071, 42 entre 365 =Bs13.502, 93 mas Bs.41.071, 42 = Bs.54.574, 35 (salario diario integral)

Art. 108 prestación de antigüedad
Febrero, marzo, abril
Al 26 de Mayo 5 días X Bs. 54.574,35 = Bs.272.871, 76
Al 26 Junio 5dìas X Bs. 54.574,35 = Bs.272.871, 76
Al 26 Julio 5 Días X Bs. 54.574,35 = Bs.272.871, 76
Al 18 de Agosto: si en 30 días son 5, en 12 días X =
X = 12 X 5 entre 30 = 2 dìas X Bs. 54.574,35 = Bs.109.148,70
Total Bs. 927.763, 98

Complemento prestación de antigüedad Art. 108 LOT parágrafo primero
= Bs. 45 días menos 17 días = 28 días X Bs.54.574, 35 = Bs.1.528.081, 80
Total general art. 108 LOT = Bs. 2. 455.845,70.

Art. 125 Indemnización por despido injustificado
= 30 X Bs. 54.574, 35 = Bs.1.637.230, 50.
Art. 125 LOT Indemnización sustitutiva del preaviso omitido
= Bs. 54.574,35 X 30 días = Bs.1.637.230, 50.

Art. 225 vacaciones fraccionadas
Consta al Folio 69 que la empresa paga 56 días
Si en un año son 56 días en 6 meses completos = 28 días X 54.574,35 = Bs.1.528.081, 80

Art.174 utilidades fraccionadas
Leyéndose al folio 69 que la empresa paga 120 días de utilidades (40 mas 80)
Si en 12 meses eran 120 días en 6 meses completos = 60 días X Bs.41.071, 42 = Bs.2.464.285, 20

TOTAL PRESTACIONES: Bs. 7.258.388, 50.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (BS. 2.455.845,70), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 7.258.388, 50, a partir de la admisión de la demanda hasta que se ordene la ejecución del fallo.-
 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios por el retardo en el pago, sobre la cantidad de BS. 7.258.388, 50, a partir de la admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.
 No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los CUATRO (04) días del mes de OCTUBRE del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
LOREDANA MASSARONI

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM).

LA SECRETARIA,
LOREDANA MASSARONI



Exp. GP02-L-2005-0000452.
DPdeS/LM.