REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veinticinco (25) de Octubre del año 2005
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE MARTINEZ PEREZ.
APODERADO: GENNY BELL MARIN MORENO Y ADOLFO CACHORRO URDANETA.
DEMANDANDA: FIRMA PERSONAL COMERCIAL FUCHO (PROPIEDAD DE JOSE RAFAEL NÚÑEZ)
APODERADO: TRINA PINTO LEDEZMA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001582.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSE MARTINEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.696.148, debidamente representado por los Abogados Profesionales del Derecho GENNY BELL MARIN MORENO Y ADOLFO CACHORRO URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 102.674 y 106.230, respectivamente, en contra de COMERCIAL FUCHO, representado por su Apoderada Judicial Abogada TRINA PINTO LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 94.936.

Consta al folio 27, auto del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde se abstiene de admitirlo y ordena corregir lo allí señalado.
Consta en autos a los folios del 33 al 50, escrito de subsanación de la demanda, al folio 70 consta auto del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual admite la demanda y subsanación, y ordena emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a la demandada.
Consta al folio 98, auto del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde remite el presente expediente a los Juzgados de Juicio, sin lograrse la mediación.

Alegatos de la parte actora:
Que comenzó en fecha 15 de diciembre de 1995 a laborar para la demandada de autos FIRMA PERSONAL COMERCIAL FUCHO DEL CIUDADANO JOSE RAFAEL NUÑEZ, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de abril de 1999 bajo el Nro. 101, del Tomo 2-B, con domicilio en la Avenida Aranzazu, Mercado Periférico de la Candelaria Puesto Nro.23-24, zona frutas y verduras, Valencia, Estado Carabobo, como despachador que además de atender a la clientela, se encargaba de recibir la mercancía que llegaba, ordenarla, ayudar en todas las actividades que ameritara dicho negocio para su funcionamiento, que su horario de trabajo era de 4.30 AM. A 1:30 PM., los 7 días de la semana, sin descanso alguno, ni vacaciones anuales, las cuales nunca disfrutó, ni se me pagaron. Que en fecha 13 de octubre del 2003 fue despedido injustificadamente , alcanzando una antigüedad de 7 años, 9 meses y 28 días, que acudió a la Inspectoria del trabajo por tener inamovilidad, solicitando reenganche y salarios caídos , que la providencia administrativa declaró sin lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos , que dicho procedimiento interrumpió la prescripción; que el 03 de febrero del 2004 antes de que se dictara la providencia se levantó acta conciliatoria previa citación acudiendo el Sr.Pedro Manuel Núñez Pérez encargado y administrador de dicho comercio, en la cual el patrono pese a su comparecencia, alega el actor, solo dijo asistido de abogado que no había sido notificado adecuadamente, pero que no desconoció en ningún modo desconoció la relación laboral que existió.-
Reclama los conceptos que integran las llamadas prestaciones Sociales, observando ésta Juzgadora, que el actor al hacer los cálculos de las prestaciones sociales reclamadas, los hace con las variaciones de los distintos salarios mínimos de la época.-

Alegatos de la demandada:
Como punto previo alegó, que hace 35 años empezó a trabajar en el Mercado Periférico de la Candelaria en condición de vendedor de hortalizas en los puestos Nº 23 y 24 arrendados por la Alcaldía de Valencia, a nombre propio, hasta el 09 de abril de 1999 que se constituyó en una firma personal identificada como Comercial Fucho, registrada por ante la oficina de registro mercantil, por exigencia de la Alcaldía como requisito para poder continuar con los locales arrendados, y a tales efectos resuelve la Alcaldía cambiarme el arrendamiento de los locales , asignándole otro y le entregan el local Nro. 07, que en los últimos 20 años los únicos trabajadores que ha tenido en el negocio son sus dos hijos PEDRO MANUEL NUÑEZ Y JOSE RAFAEL NUÑEZ , que en el año 1987 Franklin Martínez Pérez, mayor de edad hoy, en su condición de hijo de Ángela Pérez de Martínez hermana de su esposa, es recibido en su hogar en el cual se le da tratamiento de hijo hasta 1994.- Que es bueno reconocer que se lo llevaba al negocio para que fuera aprendiendo, y no estuviera sin hacer nada, con la idea de formar un hombre de trabajo y que le gratificaba una cantidad de dinero para que cubriera sus gastos personales.- Que en el año 1995 el decide irse de su casa con la idea de iniciar su propia vida personal.
Que consigue un puesto en el Mercado periférico arrendado a nombre de su concubina, que posteriormente se dedicaba a caletero en el mercado de carga y descarga de mercancía de los diferentes comerciantes del sector, después decide irse del mercado y consigue trabajo con el Sr. Pedro Tosta quien tiene una venta de perro caliente en Paraparal, entre 1997 y 1998, que no dejó de visitar el negocio y otros negocios del mercado en la medida que podía se acercaba y ayudaba en las actividades y en ese día que lo ayudaba un rato, él lo gratificaba con dinero y ese mismo día aprovechaba para ganarse dinero como caletero en el mercado en la carga y descarga de mercancía que traían los camiones de los comerciantes . Que entre el 98 al 2002 trabajo en el restaurante Wen.- Que entre los años 2002 y 2003 volvió a trabajar en el mercado a las ordenes de la Sra. Teresa Concalvez un la venta de legumbres y hortalizas. Que por todo ello la providencia de Inspectoria fue declarada sin lugar.- Que el actor nunca fue tratado como trabajador porque nunca fue contratado como trabajador y tampoco se le dio esa categoría, que no podía obligarlo a cumplir horario, ni estaba subordinado a la firma personal y tampoco a su persona, que nunca recibió pago semanal de algún contrato que nos obligáramos ambos.- Que Comercial Fucho y José Rafael Núñez antes del año 2003, no llegaron a laborar los días lunes de ninguna semana y mes de cada año, era el día de descanso, por lo tanto el negocio permanecía cerrado durante todo ese día.-
Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:
 La fecha de inicio del 15-12-1995.
 La actividad de despachador, atender clientela, recibir y ordenar mercancía y ayudar en todas las actividades del negocio.
 El horario de 4:30 AM a 1:30 PM, la jornada, 7 días de la semana sin descanso, ni vacaciones.
 El despido injustificado en fecha 13-10-2003.
 Que Pedro Manuel Núñez Pérez sea el encargado y administrador del negocio.
 La existencia de una relación laboral con el actor.
 Que el patrono no desconoció la relación laboral.
 Las cantidades y conceptos reclamados.
Alega que la providencia administrativa declarada sin lugar quedó firme al no haber ejercido la apelación y quedó definitivamente firme.

DETERMINACIÓN DE HECHOS CONTROVERTIDOS Y CONVENIDOS:

Son hechos controvertidos: La existencia de una relación de trabajo, la fecha de ingreso y la antigüedad, la existencia de salario semanal alguno, las funciones del actor, el horario, la jornada, el despido, que Pedro Manuel Núñez sea el encargado, las cantidades y conceptos reclamados, que no se haya negado la relación laboral-

HECHOS ADMITIDOS: Que se lo llevaba para que aprendiera un oficio y no estuviera sin hacer nada porque no le gustaba estudiar, que después era comerciante y QUE NO DEJÒ DE VISITAR EL NEGOCIO Y QUE POR LA AYUDA LO GRATIFICABA.

HECHOS NUEVOS: Que trabajaba en el Mercado para otras personas en el mercado de mayoristas, que después trabajó en el Restaurante Owen, que era comerciante.-

DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA PROBATORIA:
Sentendía de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, en el caso Jesús Henríquez vs. Administradora Yuruary estableció:

“…Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)……………………………………….Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”


Igualmente el artículo72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, ó a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.- El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuera su posición en la relación procesal.”

En el caso de autos esta sentenciadora aprecia, que si bien es cierto la demandada niega la relación de trabajo porque nunca se le dio trato de trabajador por ser pariente, porque fue comerciante, porque trabajaba para otras personas en el mercado, sin embargo también observa ésta juzgadora, que la demandada primero reconoce que se llevaba al actor para enseñarle un oficio, también alega que después el actor se hace comerciante pero que no deja de visitar a la demandada y por la ayuda que recibía durante las visitas pasajeras, lo gratificaba. Igualmente la parte actora en la audiencia de juicio hizo valer que la demandada en su escrito de promoción de pruebas diga que el actor es trabajador eventual de la Asociación de Expendedores del Mercado Periférico (Folio 127).-

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
De la Parte Actora:
1. Consta al folio del 17 al 23 copia del expediente Nº 6779-03 llevado ante la Inspectoría de Trabajo, las misma se valoran por tratarse de documentos públicos administrativos traídos a los autos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se aprecia que el actor intento procedimiento de reenganche y salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo, incoado contra PEDRO MANUEL NUÑEZ (hijo y trabajador de la demandada, tal como lo alegó la demandada en su contestación), que se levantó un acta conciliatoria entre las partes, donde ésta Juzgadora observa que Pedro Manuel Núñez asistido de abogado señalo …..que por no haber sido notificado adecuadamente, se rige por el artículo 49 de la Constitución………; que la Inspectoria del Trabajo dictó Providencia Administrativa en cuyo dispositivo se lee: Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Franklin José Martínez Pérez contra el Sr. Pedro Manuel Núñez.- Se aprecia en la consideraciones para decidir que preceden el dispositivo del fallo.-
2. Invocó el merito favorable de los autos.
3. Consta al folio 102 al 126, copias certificadas del expediente Nº 6779-03 del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría de Trabajo, las misma se valoran por tratarse de documentos públicos administrativos traídos a los autos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se aprecia que el actor intento procedimiento de reenganche y salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo, incoado contra PEDRO MANUEL NUÑEZ (hijo y trabajador de la demandada, tal como lo alegó la demandada en su contestación), que se levantó un acta conciliatoria entre las partes, donde ésta Juzgadora observa que Pedro Manuel Núñez asistido de abogado señaló …..que por no haber sido notificado adecuadamente, se rige por el artículo 49 de la Constitución………; que la Inspectoria del Trabajo dictó Providencia Administrativa en cuyo dispositivo se lee: Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Franklin José Martínez Pérez contra el Sr. Pedro Manuel Núñez.- Se aprecia en la consideraciones para decidir que preceden el dispositivo del fallo
4. Testimoniales de los ciudadanos:
 Bettmeralej Artiles, CI: 6.527.605 DESIERTO
 Humberto Fiorillo Hernández, CI: 13.666.459 desierto
5. Solicitó prueba de informe:
 Dirigido a Asociación de expendedores del Mercado Periférico de la Candelaria, a los fines de que informe si el 04-04-2003 suscribió constancia al actor. Al respecto, consta al folio 149 resulta de la prueba de informe donde se lee que José Yaguaro por la Asociación de Expendedores del Mercado Periférico La Candelaria, deja constancia que el actor prestaba servicios en los puestos 23 y 24 del Mercado Periférico La Candelaria, observando ésta juzgadora que, éstos son los puestos de Comercial Fucho, tal como se desprende de la contestación de demanda, tal como se desprende del domicilio de la firma personal suministrado por la demandada en la contestación de demanda, y tal como se desprende del alegato hecho valer por la parte actora en audiencia de juicio cuando señaló que las notificaciones que se practicaron al patrono con motivo del procedimiento administrativo, fueron fechas en los locales 23 y 24 y así se deja establecido.- Por todo lo antes expuesto queda establecida la prestación personal de servicios del actor en beneficio de la demandada ubicada en los puestos 23 y 24, aplicándose en consecuencia, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es una relación de trabajo al no existir prueba de tratarse ni de una relación ni mercantil, ni civil ni de ninguna otra naturaleza que desvirtué la presunción de relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.-

Pruebas De La Demandada:
Opuso como punto previo en el escrito de promoción de pruebas, que el actor era un trabajador eventual de la Asociación de Expendedores del Mercado Periférico. Que el accionante carece de medios probatorios que indiquen que era trabajador de la parte demandada.-
1. Promovió y consta a los folios 128 al 130, copia fotostática de providencia administrativa Nº 456 del 28-05-2004 emanada de la Inspectoría de Trabajo, declarando sin lugar la reclamación interpuesta por el actor, fue promovida para acreditar que de la misma se desprende que el actor no prestaba servicios personales para José Rafael Núñez, propietario del fondo de comercio Comercial Fucho.- Dicha providencia fue traída a los autos como documento publico conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia en las consideraciones para decidir que preceden el dispositivo del fallo.-
2. Testimoniales de los ciudadanos:
 TESTIGO DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIRA SALAS
1. Tiempo laborando o que oficio realiza?
R:. Vendo mercancía seca en mercado periférico candelaria desde 99 al 2000
2. conoce al ciudadano Franklin Martínez?
r. Como Maracay, lo conozco como comerciante del puesto, 82 vende lo mismo que vendía el Sr. Fucho. El señor Fucho ya no está por convalecencia
La parte actora repregunta:
1 . Que nombre tiene el esposo de su hija?
La parte demandada se opone por ser pregunta impertinente no guarda relación.
El Tribunal a reserva de la apreciación en la definitiva pide que conteste:
R: Pedro Núñez.-
La parte actora solicita que se declare inadmisible por ser familiar directo, suegra de Pedro Manuel encargado de Comercial Fucho.-
La Juez pregunta a la parte actora y contestan sus apoderados: Desde siempre ha sido encargado, en la contestación de la sala de reclamaciones quien asistió fue Pedro Manuel Núñez. ANALISIS DE LA DECLARACION: Ni la testigo ni la parte demandada rechazó el nexo de parentesco que la parte actora atribuyó al testigo, en consecuencia, esta declaración no se aprecia, por cuanto ésta sentenciadora tiene dudas respecto a la parcialidad y objetividad de la testigo en virtud de existir presunción de parentesco por afinidad y así se deja establecido.-

2do testigo: de la parte demandada HECTOR SALAS
1Que actividad realiza en el mercado el testigo?
R: Tengo un puesto desde hace 10 años
2. Conoce al actor?
R: si
3. Le consta que el actor es un comerciante del mercado?
R: Si tiene puesto de verdura Nro.82


REPEGUNTAS
Vinculo con la flia. Núñez?
R. Estudie con el hijo de él y conozco a Fucho desde hace 10 años
La Juez pregunta: Quien es fucho? R: El Sr. José Rafael Núñez.
2. Desde que año es amigo del hijo del Sr. José Rafael Núñez?
La parte demandada señala: Impertinente no relacionada con el fondo de la demanda.
La juez a reserva de su apreciación en la definitiva pide que conteste.-
R: 15 años conociéndolo,…. en la universidad, después me enteré que tenia puesto en el mercado.
1. Que nivel de aprecio le tiene a la familia Núñez?
R. Conocidos.
4. Interés en el juicio?
La parte demandada se opone por capciosa porque se quiere llevar al testigo a respuesta determinada. La juez a reserva de su apreciación en la definitiva pide que conteste.-
R: Que se aclare todo.
5. Todavía Franklin tiene el negocio en el puesto 82 en el periférico?
r. El frecuenta el mercado, pero como yo no salgo del negocio, no se si el tiene o no el puesto.
6. Si no sale como sabe que Franklin no es trabajador del Sr. Fucho?
R. Porque mi negocio queda al frente de Comercial Fucho
7. Número de su negocio?
R. Nro. 26
ANALISIS DE LA DECLARACIÒN: ANALISIS DE LA DECLARACION: El testigo incurrió en contradicción porque primero que el actor tenia el puesto 82, dijo que tenia 15 años conociendo al hijo del dueño desde la universidad, y después dijo que su puesto está frente al de Comercial Fucho y que porque no sale no sabe si el actor es ò no trabajador de la de la demandada y no sabe si el actor tiene ò no el puesto 82, lo cual es evidentemente contradictorio, en consecuencia, ésta declaración no se aprecia y así se deja establecido.-




3. Solicitó prueba de oficio:
 Dirigido a la Inspectoría de Trabajo. Consta en autos copias del expediente administrativo que se aprecia ut supra y en las consideraciones para decidir que preceden el dispositivo del fallo.-
4. DECLARACIÒN DE PARTE: El Sr. dueño de Comercial Fucho intervino en la audiencia de juicio y señaló que el actor no trabajaba con él, era comerciante, tenia puesto 82, nos ayudábamos mutuamente, le prestaba dinero.- Analizada ésta declaración , ésta sentenciadora aprecia que la misma no desvirtúa la presunción de relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo y así se deja establecido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Respecto a la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo: LA PROVIDENCIA DE AUTOS no desvirtúa la procedencia de la presente acción PORQUE el objeto no es el mismo a saber:

OBJETO DIFERENTE: El objeto ò pretensión sobre el cual recayó la providencia administrativa es el reenganche y salarios caídos, mientras que el objeto ò pretensión en de la presente demanda es el cobro de prestaciones sociales, por ello LA PROVIDENCIA DE AUTOS no desvirtúa la procedencia de la presente acción y así se deja establecido.-

En cuanto a las PARTES: La demandada es la misma tanto en sede administrativa como en sede judicial, por cuanto en sede administrativa se demandó a un trabajador de la firma personal Comercial Fucho ( así lo reconoce la demandada en su contestación al señalar que los únicos trabajadores de la firma son los hijos del propietario de la firma, que son Pedro Manuel Núñez y otro), es decir, se demandó a uno de los hijos del propietario de la firma personal comercial fucho, que es Pedro Manuel Núñez.-
En la contestación, la demandada que es la Firma Personal Comercial Fucho propiedad de José Rafael Núñez, lo cual aprecia ésta juzgadora como concordante con la providencia administrativa que riela a los autos y que decidió la reclamación incoada por el actor contra Pedro Manuel Núñez (hijo y trabajador del propietario de la firma personal Comercia Fucho), en consecuencia, la demandada es la misma saber Firma personal Comercial Fucho.- Igualmente el tribunal en el caso de autos resulta aplicable por analogía la jurisprudencia laboral y pacíficamente reiterada que ha establecido que, “… el ayudante contratado por un trabajador con el conocimiento del patrono, pasa a ser también un trabajador al servicio del mismo patrono…”.(página 1.603 Jurisprudencia de la Ley del Trabajo . Dr. Juan F. Porras Rengel Tomo II Fundación Rojas Astudillo Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal). Así se deja establecido.- En éste sentido también existen normas aplicables por analogía por ejemplo, la que establece que el patrono del ayudante del conserje es el patrono del conserje (Art.284 LOT). Así se deja establecido.-

SEGUNDO: Respecto a la presunta condición de comerciante del actor: La parte demandada no logró probar que el actor es comerciante, por cuanto si bien es cierto rielan a los autos las documentales emanadas de la Alcaldía y por ello se ordenó oficiar a la Alcaldía para que informe si las documentales consignadas por la demandada en la audiencia de juicio, se corresponden con las originales que deben reposar en dicha oficina, de dichas documentales solo se evidencia que el actor solicitó locales en el periférico como arrendatario, que no ha pagado los alquileres de dicho puesto, que por ello ha sido amonestado 3 veces y que NO VA AL PUESTO, lo que significa que si no asiste al puesto que solicitó en arrendamiento que ha pagado, era porque no explotaba la actividad comercial en dicho puesto, ya que si no ha pagado el alquiler y si no va al puesto, es imposible que se pueda concluir que es comerciante cuando por el contrario, lo que se deduce es que no ejerce el comercio en dicho puesto, ni existe prueba de que ejerza el comercio en ninguna otra parte y así se deja establecido.-

TERCERO: La demandada es una firma personal, que según el “Derecho Mercantil” la firma gira bajo sola y exclusiva responsabilidad del titular de la firma, comprometiendo exclusivamente el patrimonio personal del titular de la firma, en el caso de autos se aplica un principio fundamental, el principio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 89 constitucional el cual significa que en las relaciones de trabajo privan los hechos y la realidad sobre las apariencias o declaraciones formales, por lo que, en el caso de autos, la demandada con registro de firma personal, no por ello deja de ser persona natural, en consecuencia, siendo persona natural al igual que las personas jurídicas cualesquiera de ellos puede ser patrono, y la relación de trabajo entre la demandada ( la firma personal ) y el actor existe , siempre que se demuestre la prestación de servicio personal y no se desvirtué la subordinación laboral, en consecuencia, éste Tribunal tiene acreditado que el actor prestó servicios personales para la demandada y no se desvirtúo la presunción de la relación de trabajo prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CUARTO: DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA: En el caso de autos ésta sentenciadora aprecia, que si bien es cierto la demandada niega la relación de trabajo porque nunca se le dio trato de trabajador por ser pariente, sin embargo también observa ésta juzgadora, que la demandada primero reconoce que se llevaba al actor para enseñarle un oficio, que después el actor se hace comerciante pero que no deja de visitar a la demandada y por la ayuda que recibía durante las visitas pasajeras, lo gratificaba. Igualmente la parte actora en la audiencia de juicio hizo valer que la demandada en su escrito de promoción de pruebas dice que el actor es trabajador eventual de la Asociación de Expendedores del Mercado Periférico, alegato éste que efectivamente consta al Folio 127, en consecuencia, siendo que la demandada no probó ninguno de los hechos nuevos en los que fundamentó el rechazo formulado, ésta sentenciadora tiene por admitido que la demandada, tácitamente admitió la prestación de servicios personales aunque no la calificó de laboral, por el contrario dijo que era un familiar no trabajador, que era comerciante, pero nunca trabajador, y es por todo lo antes expuesto que se aplica el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe.- Dicha presunción es relativa, es decir, puede ser desvirtuada por la demandada probando la autonomía e independencia con que el actor prestaba los servicios, ó que los servicios los prestaba en virtud de una relación civil ó mercantil. En el caso de autos la demandada no probo ni la autonomía , ni la independencia del actor, tampoco probó la existencia de una relación civil ni mercantil entre las partes, es consecuencia, se deja establecida la relación laboral existente entre las partes y así se decide.-

QUINTO: Se declaran sin lugar las horas extras señaladas en el petitorio del libelo, por cuanto no existe prueba en autos que el actor trabajara horas extras, por el contrario, luce ajustado a las máximas de experiencia, el alegato esgrimido por la parte demandada al señalar que los días inhábiles son los lunes, porque es por todos conocidos que el mercado está abierto al público los domingos, resultando lógico que el domingo se trabaje normalmente como jornada opinaría por ser un mercado público, el lunes era el día que el puesto 23 y 24 no trabajaba, así lo alegó la parte demandada, lo cual resulta lógico y ajustados a las máximas de experiencia que es el conocimiento que pertenece a todos, en consecuencia, siendo inverosímil que una persona trabaje 7 días a la semana sin descanso, en consecuencia, se declaran sin lugar las horas extras señaladas en el petitorio del libelo, máxime cuando éstas últimas no fueron probadas, resultando parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano , titular de la cedula de identidad Nº FRANKLIN JOSE MARTINEZ PEREZ, en contra de COMERCIAL FUCHO, en consecuencia condena al demandado, a cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 5.489.534, 63), siguientes discriminados así:

Fecha de inicio: 15 de diciembre de 1995
Fecha de egreso: 13 de octubre de 2003
Antigüedad: 7 años y nueve meses
El cálculo se realizará con base a los salarios mínimos para la época.
CORTE DE CUENTA:
Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde el 15-12-1995 hasta el 19-06-1997.
Total antigüedad: 1 año y 6 meses.

De conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de un (01) mes de salario por cada año trabajado o fracción superior a seis (6) meses. El salario base de calculo para el pago de este concepto es el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley, para empresas con menos de 20 trabajadores conforme el salario mínimo nacional para la época, que es la cantidad de BS. 20.000, 00 mensuales que divididos entre 30 nos da = BS. 666, 66 diarios. En consecuencia, BS. 666, 66 X 60 = BS. 39.999, 60.
De conformidad con el literal b) del artículo 666 Ejusdem le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado, calculado con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. En consecuencia, 20.000, 00 X 2 años = BS. 40.000, 00, que se lleva a BS. 45.000, 00 conforme al literal b) del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Total corte de cuenta: BS. 84.999, 60.

NUEVO REGIMEN
Operación para obtener el salario integral:
1. Incidencia de Utilidad: Se multiplica el salario diario, para empresas con menos de 20 trabajadores conforme el salario mínimo nacional para la época, por los 15 días de utilidades de ley, y luego el resultado de este, se divide entre 365 días del año.
2. Incidencia del bono vacacional: Se multiplica el salario diario para empresas con menos de 20 trabajadores conforme el salario mínimo nacional para la época, por los 8 días de ley y se le adiciona 1 día por cada año, y luego el resultado de este, se divide entre 365 días de año.
3. Salario Integral: Se suma la incidencia de utilidad, más la incidencia del bono vacacional, más el salario diario.



1) Antigüedad acumulada: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Días Antig.acred. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Jun-97 75.000,00 2.500,00
Jul-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 9 61,64 2.665,81 5 13.329,05 13.329,05
Ago-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 9 61,64 2.665,81 5 13.329,05 26.658,11
Sep-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 9 61,64 2.665,81 5 13.329,05 39.987,16
Oct-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 9 61,64 2.665,81 5 13.329,05 53.316,21
Nov-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 9 61,64 2.665,81 5 13.329,05 66.645,26
Dic-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 10 68,49 2.672,66 5 13.363,30 80.008,56
Ene-98 75.000,00 2.500,00 15 138,89 10 68,49 2.707,38 5 13.536,91 93.545,47
Feb-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 10 91,32 3.563,55 5 17.817,73 111.363,20
Mar-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 10 91,32 3.563,55 5 17.817,73 129.180,94
Abr-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 10 91,32 3.563,55 5 17.817,73 146.998,67
May-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 10 91,32 3.563,55 5 17.817,73 164.816,40
Jun-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 10 91,32 3.563,55 5 17.817,73 182.634,13
Jul-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 10 91,32 3.563,55 5 17.817,73 200.451,86
Ago-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 10 91,32 3.563,55 5 17.817,73 218.269,60
Sep-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 10 91,32 3.563,55 5 17.817,73 236.087,33
Oct-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 10 91,32 3.563,55 5 17.817,73 253.905,06
Nov-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 10 91,32 3.563,55 5 17.817,73 271.722,79
Dic-98 100.000,00 3.333,33 15 138,89 11 100,46 3.572,68 5 17.863,39 289.586,19
Ene-99 100.000,00 3.333,33 15 138,89 11 100,46 3.572,68 5 17.863,39 307.449,58
Feb-99 100.000,00 3.333,33 15 138,89 11 100,46 3.572,68 5 17.863,39 325.312,98
Mar-99 100.000,00 3.333,33 15 166,67 11 100,46 3.600,46 5 18.002,28 343.315,26
Abr-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 11 120,55 4.287,21 5 21.436,07 364.751,33
May-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 11 120,55 4.287,21 5 21.436,07 386.187,40
Jun-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 11 120,55 4.287,21 5 21.436,07 407.623,48
Jul-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 11 120,55 4.287,21 5 21.436,07 429.059,55
Ago-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 11 120,55 4.287,21 5 21.436,07 450.495,62
Sep-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 11 120,55 4.287,21 5 21.436,07 471.931,70
Oct-99 120.000,00 4.000,00 15 164,38 11 120,55 4.284,93 5 21.424,66 493.356,35
Nov-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 11 120,55 4.287,21 5 21.436,07 514.792,43
Dic-99 120.000,00 4.000,00 15 164,38 12 131,51 4.295,89 5 21.479,45 536.271,88
Ene-00 120.000,00 4.000,00 15 164,38 12 100,46 4.295,89 5 21.479,45 557.751,33
Feb-00 120.000,00 4.000,00 15 164,38 12 100,46 4.295,89 5 21.479,45 579.230,78
Mar-00 120.000,00 4.000,00 15 164,38 12 120,55 4.295,89 5 21.479,45 600.710,24
Abr-00 120.000,00 4.000,00 15 164,38 12 120,55 4.295,89 5 21.479,45 622.189,69
May-00 120.000,00 4.000,00 15 164,38 12 120,55 4.295,89 5 21.479,45 643.669,14
Jun-00 120.000,00 4.000,00 15 164,38 12 120,55 4.295,89 5 21.479,45 665.148,59
Jul-00 132.000,00 4.400,00 15 180,82 12 120,55 4.701,37 5 23.506,85 688.655,44
Ago-00 132.000,00 4.400,00 15 183,33 12 120,55 4.703,88 5 23.519,41 712.174,85
Sep-00 132.000,00 4.400,00 15 180,82 12 120,55 4.701,37 5 23.506,85 735.681,70
Oct-00 132.000,00 4.400,00 15 183,33 12 120,55 4.703,88 5 23.519,41 759.201,10
Nov-00 132.000,00 4.400,00 15 180,82 12 131,51 4.712,33 5 23.561,64 782.762,75
Dic-00 132.000,00 4.400,00 15 180,82 13 131,51 4.737,53 5 23.687,67 806.450,42
Ene-01 132.000,00 4.400,00 15 180,82 13 131,51 4.737,53 5 23.687,67 830.138,09
Feb-01 132.000,00 4.400,00 15 180,82 13 131,51 4.712,33 5 23.561,64 853.699,73
Mar-01 132.000,00 4.400,00 15 180,82 13 131,51 4.712,33 5 23.561,64 877.261,38
Abr-01 132.000,00 4.400,00 15 180,82 13 131,51 4.712,33 5 23.561,64 900.823,02
May-01 132.000,00 4.400,00 15 180,82 13 131,51 4.737,53 5 23.687,67 924.510,69
Jun-01 132.000,00 4.400,00 15 180,82 13 144,66 4.737,53 5 23.687,67 948.198,36
Jul-01 145.200,00 4.840,00 15 198,90 13 144,66 5.183,56 5 25.917,81 974.116,17
Ago-01 145.200,00 4.840,00 15 198,90 13 144,66 5.183,56 5 25.917,81 1.000.033,98
Sep-01 145.200,00 4.840,00 15 198,90 13 144,66 5.183,56 5 25.917,81 1.025.951,79
Oct-01 145.200,00 4.840,00 15 198,90 13 144,66 5.183,56 5 25.917,81 1.051.869,60
Nov-01 145.200,00 4.840,00 15 198,90 13 156,71 5.195,62 5 25.978,08 1.077.847,68
Dic-01 145.200,00 4.840,00 15 198,90 14 156,71 5.195,62 5 25.978,08 1.103.825,76
Ene-02 145.200,00 4.840,00 15 198,90 14 156,71 5.195,62 5 25.978,08 1.129.803,84
Feb-02 145.200,00 4.840,00 15 198,90 14 156,71 5.195,62 5 25.978,08 1.155.781,93
Mar-02 145.200,00 4.840,00 15 198,90 14 156,71 5.195,62 5 25.978,08 1.181.760,01
Abr-02 159.720,00 5.324,00 15 218,79 14 156,71 5.699,51 5 28.497,53 1.210.257,54
May-02 159.720,00 5.324,00 15 198,90 14 156,71 5.679,62 5 28.398,08 1.238.655,62
Jun-02 159.720,00 5.324,00 15 198,90 14 172,38 5.695,29 5 28.476,44 1.267.132,06
Jul-02 159.720,00 5.324,00 15 198,90 14 172,38 5.695,29 5 28.476,44 1.295.608,50
Ago-02 159.720,00 5.324,00 15 198,90 14 172,38 5.695,29 5 28.476,44 1.324.084,94
Sep-02 159.720,00 5.324,00 15 218,79 14 172,38 5.715,18 5 28.575,89 1.352.660,83
Oct-02 174.240,00 5.808,00 15 218,79 14 172,38 6.199,18 5 30.995,89 1.383.656,72
Nov-02 174.240,00 5.808,00 15 218,79 14 185,64 6.212,44 5 31.062,19 1.414.718,91
Dic-02 174.240,00 5.808,00 15 218,79 15 185,64 6.212,44 5 31.062,19 1.445.781,10
Ene-03 174.240,00 5.808,00 15 218,79 15 185,64 6.212,44 5 31.062,19 1.476.843,30
Feb-03 174.240,00 5.808,00 15 238,68 15 185,64 6.232,33 5 31.161,64 1.508.004,94
Mar-03 174.240,00 5.808,00 15 238,68 15 204,21 6.250,89 5 31.254,47 1.539.259,40
Abr-03 174.240,00 5.808,00 15 238,68 15 204,21 6.250,89 5 31.254,47 1.570.513,87
May-03 191.664,00 6.388,80 15 238,68 15 204,21 6.831,69 5 34.158,47 1.604.672,34
Jun-03 191.664,00 6.388,80 15 238,68 15 204,21 6.831,69 5 34.158,47 1.638.830,80
Jul-03 191.664,00 6.388,80 15 238,68 15 204,21 6.831,69 5 34.158,47 1.672.989,27
Ago-03 191.664,00 6.388,80 15 238,68 15 204,21 6.831,69 5 34.158,47 1.707.147,73
Sep-03 191.664,00 6.388,80 15 238,68 15 222,77 6.850,26 5 34.251,29 1.741.399,02


Total antigüedad: BS. 1.741.399, 02.

2) Indemnización articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo:
 Por despido = 150 días X 6.850, 26 = BS. 1.027.539, 00.
 Preaviso omitido = 60 días X 6.850, 26 = BS. 411.015, 60.
Total del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: BS. 1.438.554, 60.

3) Vacaciones Anuales:
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 salarios básicos para empresas con menos de 20 trabajadores, conforme el salario mínimo nacional para la época que le corresponden al trabajador de acuerdo al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la multiplicación del salario normal de cada año, se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado a partir del 2do. Año de servicio.
 Del 15-12-1995 al 15-12-1996 = 15 x 6.388,80 (ultimo salario normal) = BS. 95.832, 00.
 Del 15-12-1996 al 15-12-1997 = 16 x 6.388,80 (ultimo salario normal)= BS. 102.220, 80.
 Del 15-12-1997 al 15-12-1998 = 17 x 6.388,80 (ultimo salario normal) = BS. 108.609, 60.
 Del 15-12-1998 al 15-12-1999 = 18 x 6.388, (ultimo salario normal) = BS. 114.998, 40.
 Del 15-12-1999 al 15-12-2000 = 19 x 6.388,80 (ultimo salario normal)= BS. 121.387, 20.
 Del 15-12-2000 al 15-12-2001 = 20 x 6.388,80 (ultimo salario normal)= BS. 127.776, 00.
 Del 15-12-2001 al 15-12-2002 = 21 x 6.388,80 (ultimo salario normal)= BS. 134.164, 80.
Total vacaciones anuales: BS. 804.988, 80.

4) Vacaciones fraccionadas:
Del 2002 al 2003. 21 días que le corresponden / 12 meses del año = 1.75 X 9 meses (efectivamente laborados) = 15.75 X 6.850, 26 (ultimo salario integral) = BS. 107.891, 59.

5) Bono Vacacional: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Del 15-12-1995 al 15-12-1996 = 8 x 6.388,80 (ultimo salario normal) = BS. 51.110, 40.
 Del 15-12-1996 al 15-12-1997 = 9 x 6.388,80 (ultimo salario normal)= BS. 57.499, 20.
 Del 15-12-1997 al 15-12-1998 = 10 x 6.388,80 (ultimo salario normal) = BS. 63.888, 00.
 Del 15-12-1998 al 15-12-1999 = 11 x 6.388, (ultimo salario normal) = BS. 70.276, 80.
 Del 15-12-1999 al 15-12-2000 = 12 x 6.388,80 (ultimo salario normal)= BS. 76.665, 60.
 Del 15-12-2000 al 15-12-2001 = 13 x 6.388,80 (ultimo salario normal)= BS. 83.054, 40.
 Del 15-12-2001 al 15-12-2002 = 14 x 6.388,80 (ultimo salario normal)= BS. 89.443, 20.
Total de bono vacacional: BS. 491.937, 60

6) Bono Vacacional fraccionado:
Del 2002 al 2003. 15 días que le corresponden / 12 meses del año = 1.25 X 9 meses (efectivamente laborados) = 11.25 X 6.850, 26 (ultimo salario integral) = BS. 77.065, 42.

7) Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Del 01-01-1996 al 31-12-1996 = 15 días X BS. 6.388,80 (ultimo salario normal)= BS. 95.832, 00.
 Del 01-01-1997 al 31-12-1997 = 15 días X 6.388,80 (ultimo salario normal) = BS. 95.832, 00.
 Del 01-01-1998 al 31-12-1998 = 15 días X 15 días X 6.388,80 (ultimo salario normal) = BS. 95.832, 00.
 Del 01-01-1999 al 31-12-1999 = 15 días X 15 días X 6.388,80 (ultimo salario normal) = BS. 95.832, 00.
 Del 01-01-2000 al 31-12-2000 = 15 días X 15 días X 6.388,80 (ultimo salario normal) = BS. 95.832, 00.
 Del 01-01-2001 al 31-12-2001 = 15 días X 15 días X 6.388,80 (ultimo salario normal) = BS. 95.832, 00.
 Del 01-01-2002 al 31-12-2002 = 15 días X 15 días X 6.388,80 (ultimo salario normal) = BS. 95.832, 00.
 Total de utilidades: BS. 670.824, 00.

8) Utilidades fraccionadas:
Del 01-01-2003 al 13-10-2003 = 9 meses (efectivamente laborados). 15 días / 12 = 1.25 X 9 = 11.25 X 6.388,80 (ultimo salario normal) = BS. 71.874, 00.

TOTAL GENERAL: BS. 5.489.534, 63.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (Bs. 1.826.398, 62) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 15-12-1995 y culminó el 13-10-2003, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 5.489.534, 63, desde la notificación de la demanda (15-02-2005) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.
 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios, respecto de la cantidad de BS. 5.489.534, 63, por el retardo en el pago, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (13-10-2003) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE del año 2005.
LA JUEZ,
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
LOREDANA MASSARONI

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 PM).
LA SECRETARIA,


EXPEDIENTE Nº GP02-L-2004-1582
DPdeS/LM.