REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANAITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintiuno (21) de octubre del año 2005
194º y 145º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: ANEDSY DE LOS ANGELES ALVAREZ PARRA.
PROCURADORA: MILAGROS CHAVEZ.
DEMANDADO: REPUESTOS MECANO, C.A.
APODERADO: FRANCISCO TORTOLERO.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
EXPEDIENTE: 16.880.

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por la ciudadana ANEDSY DE LOS ANGELES ALVAREZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 15.994.542, asistida judicialmente por la profesional del derecho Procuradora de Trabajadores MILAGROS CHAVEZ, en contra de REPUESTOS MECANO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 23, tomo 26-A, en fecha 27-03-1997, representado por el Abogado FRANCISCO TORTOLERO.

Por cuanto se evidencia de la revisión del presente expediente, que la ultima actuación procesal data de fecha tres (03) de julio del año dos mil dos (2002) (folio 72), y en virtud de que ha transcurrido mas de tres (03) años, sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal y habida cuenta que con la publicidad dada por los medios de comunicación masiva y en general por la amplia difusión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de fecha 13 de Agosto de 2003, donde se les comunicó a los justiciables que fueron suprimidos los Tribunales Primero, Segundo y Tercero Laboral de esta Circunscripción Judicial para conocer de estos asuntos, en consecuencia, este Tribunal, actuando de conformidad con la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 03-02-2005, caso Daniel Blanco, en contra de Manufacturas de Papel, C.A (MANPA), donde establece:
“…La Sala observa: La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que si las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de la extinción de la acción, la perdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera,…” “…y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la perdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie. La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el articulo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción…” (Negritas de este Juzgado)

Igualmente de conformidad con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-03-2005 en el caso de Isaías Martínez Oviedo VS. Control y Manejo Contucarga, C.A e internacional Food and Cooling Service, C.A, la cual señala:
“…Esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 (JOSÉ ÁNGEL BARRIENTOS contra CEBRA, S.A.) especificó:
1. En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.
2. Sin embargo, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.
3. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”. (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, en el ámbito de la cita jurisprudencial supra, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley.
Ahora bien, en el asunto in commento denota la Sala ausencia de impulso procesal desde el día 18 de diciembre de 2002 (última actuación del Tribunal) hasta el día 18 de marzo de 2004 (decisión del Tribunal de la causa), lo cual reflejaría en sujeción al artículo 201 antes mencionado, la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia, bien por las partes o el Juez)…”

Así mismo, en concordancia, con lo establecido en el Capitulo II, contentivo de las disposiciones referente al Régimen Procesal Transitorio, articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con fundamento en estas premisas legales y en las sentencias ut-supra transcritas, y constatando este tribunal, que el tiempo que ha transcurrido mas de tres (03) años, desde la fecha de la ultima actuación 03-07-2002, hasta la presente fecha 21-10-2005, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este tribunal con esta omisión, que las partes perdieron el interés al no darle impulso procesal a la presente causa, por lo que, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO de conformidad con el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la Sentencia de la Sala Social del tribunal supremo de Justicia, de fecha 03-02-2005, y de conformidad con el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente se extingue el proceso. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005), Años 194º y 145º.
LA JUEZ,
DIANA APRES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
YOLANDA BELIZARIO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 AM)

LA SECRETARIA,


Exp. 16.880.
DPdeS/YB/amm.