REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de Octubre del año 2005
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: MARIA GONZÀLEZ.
APODERADO: FERNANDO CURIEL CALDERON
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS GUAYOS (IMDEIGUAYOS).
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE: 14.401.
Se inició el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana MARIA GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.053.161, representada judicialmente por la profesional del derecho Abg. FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 54.661, respectivamente, en contra del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS GUAYOS (IMDEIGUAYOS).- En virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en la distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 15-02-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa hacer la sentencia en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que prestó servicios para la demandada el 15 de febrero de 1997, y al terminar la relación laboral era Asistente Técnica a la Presidencia, comenzando a prestar servicios para la Alcaldía, y luego puesta a la orden del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS GUAYOS (IMDEIGUAYOS).- Que devengaba un salario mensual de Bs.408.375, 00 hasta el día de la liquidación que se produjo en diciembre del 2001. Que por derecho le corresponde una bonificación especial del 10% desde el 1ro de mayo del 2000 por Decreto Presidencial, el cual tenía incidencia sobre las prestaciones sociales.- Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo que fue en diciembre del 2001 no se le había pagado el 10% del aumento desde mayo 2000 hasta diciembre 2001, y en su liquidación no se reflejó la incidencia.- Por todo lo antes expuesto demanda una diferencia de prestaciones sociales por Bs.1.139.380,00.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada de autos opuso cuestiones previas, incidencia que fue resuelta por sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, en virtud de haber sido éstas subsanadas, tal como consta a los folios 60 y 61.- La demandada no consignó escrito de contestación de demanda, tal como consta en nota de secretaría que riela al vuelto del folio 63.-
HECHOS ADMITIDOS, HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
No constando en autos escrito de contestación de demanda, en consecuencia, ésta sentenciadora pasa a analizar las pruebas del proceso.-
PRUEBAS DEL PROCESO:
* La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas que riela al folio 64, alegando confesión ficta de la demandada y promoviendo las siguientes pruebas documentales:
1) Reproduce planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada A Folio 2, de la cual se desprende el salario de Bs.408.375, salario èste tomado en cuenta para la liquidación, y de la misma se evidencia que la actora recibió pago de prestaciones sociales, leyéndose en la parte inferior izquierda “No conforme”.Esta documental que tiene valor probatorio y así se deja establecido.-
2) Reproduce liquidación de prestaciones sociales del Coordinador Jordan Jaime, marcada B, folio 3, promovido para demostrar que el pago del 10% de aumento fue pagado a Jordan Jaime.- Tiene valor probatorio y así se deja establecido.
3) Reproduce comunicación que riela al folio 4. No tiene valor probatorio por cuanto, es un documento unilateral presentado por la actora como emanado de ella y por ello, no le puede ser opuesto a la demandada.-
* Consta en Nota de secretaria que riela al vuelto del Folio 63, que la demandada de autos, vencido el lapso de promoción de pruebas, no presentó pruebas.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Esta sentenciadora deja establecido lo señalado en Copia Certificada de Gaceta Municipal de los Guayos de fecha 08 de Julio de 1999 que riela a los folios 31 al 44 de èste expediente, artículo 3:
“IMDEIGUAYOS es una Institución con personalidad Jurídica propia y plena autonomía funcional y patrimonial”,
LO QUE SIGNIFICA QUE LA DEMANDADA NO ES EL MUNICIPIO, NI ÈSTE ÙLTIMO TIENE INDIRECTAMENTE INTERESES PATRIMONIALES RESPECTO A LA DEMANDADA, ya que la demandada es una institución con personalidad jurídica propia y plena autonomía funcional y patrimonial tal como lo establece el artículo 3 de la Gaceta Municipal de creación.- Así se deja establecido.-
SEGUNDO: Con respecto a la confesión ficta, queda establecido que no consta en autos ni contestación de demanda ni pruebas promovidas por la demandada, apreciándose que lo demandado no es contrario.- Se decide en el dispositivo del presente fallo de conformidad con lo obrado en autos.-
TERCERO: Queda establecido con las pruebas valoradas ut supra, la relación de trabajo, el salario, la fecha de ingreso y egreso, la renuncia de la actora, la no inclusión de la incidencia salarial del aumento del 10% en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales, todo de conformidad con los alegatos liberares. Así se deja establecido.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, con fundamento a los razonamientos expuestos, èste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela en uso de sus facultades legales y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por MARIA GONZALEZ, CONTRA INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS GUAYOS (IMDEIGUAYOS), y en consecuencia, condena a la demandada a pagar a la demandante, la cantidad de Bs.1.139.380,00, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.-
Se ordena experticia complementaria del fallo, para que único experto designado por común acuerdo de las partes calcule:
* Corrección Monetaria respecto a la cantidad de Bs.1.139.380, desde la admisión de la demanda (09-10-2002) hasta que se ordene la ejecución del fallo.-
*Se condena en costas a la parte totalmente vencida.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.- A LOS SOLOS FINES DE EVITAR REPOSICIONES INÙTILES (prohibidas por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), notifíquese por oficio anexándose copia de la sentencia definitiva, al síndico procurador municipal de la alcaldía de los guayos, y déjense transcurrir íntegramente 10 días de despacho desde que conste en autos la notificación del sindico procurador municipal, a los fines de que se comience a contar el lapso de apelación .-
A los DIECIOCHO (18) días del mes de OCTUBRE del año dos mil cinco (2005).
La Juez
Diana Pares de Serapiglia
La Secretaria,
Yolanda Belizario
Se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 AM).
La Secretaria,
Exp. 14.401.
DPdeS/YB.
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