REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, Diecisiete (17) de Octubre del año 2005
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A.
APODERADO: LUIS TADEO MARCANO SUAREZ y otros.
DEMANDANDA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VISETECA TRANSPORTE DE VALORES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-VISETECA).
APODERADO: MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ y YELITZA PARADA AGUIRRE.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001585.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, interpuesta por la empresa TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A, debidamente representada por el abogado LUIS TADEO MARCANO SUAREZ y otros, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.818, solicitando la DISOLUSION del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VISETECA TRANSPORTE DE VALORES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-VISETECA), representado judicialmente por los abogados MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ y YELITZA PARADA AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.091 y 86.423, respectivamente.
Alegatos De La Parte Actora:
Alega que mediante providencia administrativa Nº 36-04 de fecha 25-10-2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, se declaró con lugar la solicitud de inscripción de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VISETECA TRANSPORTE DE VALORES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-VISETECA).
Que se trata de una empresa destinada a ofrecer servicios de vigilancia y custodia de valores y que por la naturaleza de esos servicios es necesario llevar el control de los trabajadores mediante contratos escritos a tiempo determinados.
Que los miembros fundadores como los que se adhirieron posteriormente y los que integran la junta directiva fueron contratados a tiempo determinado, quienes decidieron constituir el sindicato meses o días antes del vencimiento del término de los contratos, con la finalidad de impedir la resolución de sus contratos, por lo que debe procederse a su disolución de conformidad con el literal a) del articulo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que se fundamenta en los artículos 417, 436 literales c) y d), 459 literal a), 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que solicita se declare la disolución de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VISETECA TRANSPORTE DE VALORES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-VISETECA).

Alegatos de la Parte Demandada:
Como punto previo alega, que en el presente caso se han dado actuaciones que presentan vicios procesales y que pueden dar origen a la nulidad del proceso: 1) en fecha 24-11-2004 se recibe la demanda; 2) 30-11-2001 el tribunal emite un auto indicando que se abstiene de admitir la misma por no llenar los requisitos, indicando al demandante que debe señalar el nombre de las personas que en la actualidad efectivamente conforman el sindicato con apercibimiento de perención; 3) el 01-12-2004 el demandante dentro del lapso presenta el escrito de subsanación; 4) el 07-12-2004 el tribunal emite un auto en el cual expresa que se observa que no esta señalado con precisión ni en el libelo, ni en el escrito de subsanación las personas que representan al sindicato, lo que según dice el sindicato constituyó una segundo oportunidad, y que en lugar de la misma debió decretarse la inadmisión por no haberse subsanado las deficiencias indicadas por el Juzgado de Sustanciación (Vto. Folio 245).-
Que rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho y en todas sus partes la demanda por disolución de sindicato.
Que los trabajadores que forman parte de la organización sindical, son victimas de la hábil maniobra desarrollada por la demandante al ingresarlos inicialmente como vigilantes a través de Guardianes Profesionales o a través de Vigilancia seguridad técnica, mediante contratos a tiempo determinado que posteriormente se dejan sin efecto y elaboran otro nuevo pero con la empresa VISETECA y pasan a formar parte de la empresa de transporte de valores sin interrumpir ni suspender la relación laboral lo que evidencia que siendo las empresas propiedad del Grupo Onza y siendo el representante legal o accionista mayoritario Nardo Zamora estamos en presencia de un grupo de empresas y los patronos que integran un grupo son solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones con los trabajadores.
Que tales contratos son simulaciones o fraudes con el propósito de desconocer la continuidad laboral, por lo que no tienen ninguna validez y así han sido declarados por la Inspectoría del Trabajo mediante providencias administrativas Nº 766 y 767.
Que no es cierto que se constituyó el sindicato con el propósito de pretender impedir la resolución de los mismos por el vencimiento del término.
Que impugnan los contratos a tiempo determinados por ser contrarios al espíritu, propósito y razón del legislador.
Que no es cierto que el sindicato no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que niega toda nomina presentada por el demandante.
Que niega las cartas de renuncia de trabajadores activos.
Solicitó que se declara sin lugar la demanda, se condene a la empresa al pago de costas (incluyendo honorarios profesionales) y que se ordene la reincorporación de todos los trabajadores miembros del sindicato demandado a sus labores habituales con los correspondientes salarios caídos.

HECHO CONTROVERTIDO: Si el sindicato Sintraviseteca cuenta ò no con el mínimo de 20 trabajadores afiliados para su constitución y funcionamiento, de manera de poder así decidir respecto a la declaratoria con ò sin lugar de la solicitud de disolución de sindicato.-

PUNTO PREVIO
PRIMERO: Respecto a la competencia de este tribunal para decidir la presente causa, tratándose de una demanda de disolución de sindicato evidentemente este tribunal con competencia laboral ratifica su competencia para conocer y decidir, sin embargo, respecto a la parte in-fine de la contestación presentada por el sindicato Sintraviseteca (folio 248 pieza 1), donde se lee “…sea declarada sin lugar en todas sus partes , y la empresa sea obligada al pago de los costas y costas procesales incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogado; se ordene la reincorporación de todos los trabajadores miembros del sindicato demandado a sus labores habituales con el correspondiente pago de los salarios caídos…”, esta sentenciadora deja establecido que este tribunal es incompetente para ordenar reenganche y salarios caídos, siendo que el sindicato tal como se desprende de autos, esta en conocimiento de que existen providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo que ordenaron la reincorporación con salarios caídos, providencias estas que el sindicato ha denunciado que han sido incumplidas y para enervar tal incumplimiento, esta no es la vía por no ser este el tribunal competente para conocer, ni de la demanda de cumplimiento ante el desacato de una providencia administrativa, ni del recursos de nulidad contra dichas providencias.
Respecto al reintegro de los trabajadores con pago de los salarios caídos, este tribunal deja a salvo las acciones que correspondan al sindicato Sintraviseteca, a los fines de solicitar el cumplimiento de los reintegros con salarios caídos. Así se deja estableado.

SEGUNDO: Respecto a los alegado por el Sindicato Sintraviseteca, en el sentido de solicitar inadmisión de la demanda por la supuesta segunda oportunidad generada por el supuesto segundo despacho saneador, esta sentenciadora desecha esta excepción y defensa opuesta por el sindicato por improcedente, por cuanto el despacho saneador tiene por finalidad sanear cualquier deficiencia a los fines de evitar reposiciones inútiles y por ello no se trata de ninguna segunda oportunidad, sino que por el contrario la institución del despacho saneador es una sola pues como institución es una unidad, en consecuencia, consta en autos que el juzgado de sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda y ese auto quedo definitivamente firme pues no fue apelado y así se deja establecido.

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER (folio 130 y 131)
Consta en autos a los folios 128 y 129, acta de audiencia preliminar, en la cual el apoderado de la parte actora expuso:
“…Alego en este acto, la insuficiencia del poder presentado por la Abogado Loredana Greatti, ya identificado, por cuanto en el mismo las personas que lo otorgan, no indican el carácter con que actúan, específicamente, los cargos que supuestamente detentan en el sindicato allí mencionado, no indican los datos de constitución del referido sindicato y la funcionaria que autentica el documento no indica el haber tenido a su vista los documentos que acreditan la representación y las cualidades de estas personas para otorgar un documento poder, por lo que la demandada no se encuentra representada en este acto. Y que por otra parte, la persona que la acompaña como representante del sindicato y en condición según su decide de SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMO, en todo caso no es el facultado por los estatutos del cuestionado sindicato para representar al mismo ya que eso es dado al SECRETARIO GENERAL…”

La apoderada del Sindicato interviene y expone:

“…Consta en autos por la misma información suministrada por la demandante claramente, la coincidencia exacta entre la identidad de los firmantes del poder que presento, como miembros del sindicato objeto de esta demanda y sus respectivos cargos, y en el poder se identifican como miembros del sindicato en comento, además el representante sindical que me acompaña se ha identificado claramente como para este acto, como en los cuales se reconoce ser miembro del sindicato y trabajador de la demandante por cuanto las misma no probó que existía procedimiento de nulidad de reenganche de este, y de ningún otro miembro del sindicato, y solicito sea tenido el poder como suficiente para este acto…”

Posteriormente, consta en autos al folio 132, escrito suscrito por Luis Tadeo Marcano Suárez, en la cual le solicita al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie sobre lo solicitado en la audiencia preliminar de fecha 24-02-2005, en la cual alegó la insuficiencia de poder al no cumplir el documento, los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”

Igualmente, señaló la empresa por cuanto quien acompañó a la Abg. Loredana Greatti fue José Luis Rodríguez Bastidas, no tiene cualidad para representar judicialmente al sindicato, ya que su cargo es el de Secretario de Trabajo y Reclamo, siendo la facultad de representación por ante los organismos judiciales la del Secretario General de conformidad con el articulo 13 literal f del Estatuto del Sindicato, es por lo que alega que la demandada no fue representada legalmente en la audiencia preliminar y solicita la admisión de los hechos.
Con respecto a la impugnación del poder conferido por los representantes legales del sindicato Sintraviseteca a la Dra. Loredana Greatti, vista que la imputación se refiere a que el notario no certificó haber tenido a su vista los estatutos correspondientes, ésta sentenciadora desestima los fundamentos sostenidos por la empresa (folio 221 pieza 3) y declara procedentes las defensas esgrimidas en audiencia de juicio por la nueva coapoderada judicial Dra. Parada ( y a los folios 223 al 240 pieza 3), pues efectivamente ésta no es la vía para tachar un documento autenticado por ante Notaria Pública y así se deja establecido, siendo improcedente la admisión de hecho solicitada por estar representado el sindicato por apoderada judicial, máxime cuando el secretario general del sindicato Ysrael Rodríguez, facultado por los estatutos (consignados nuevamente por la Dra., Parada folios 228 al 240) para otorgar poderes judiciales, en audiencia aperturada con motivo de la incidencia de impugnación de poder ratificó el poder de la Dra. Loredana Greatti, constando igualmente al folio 225 y 226 pieza 3, que la nueva coapoderada de Sintraviseteca y en nombre de los representantes legales del sindicato, Dra. Parada, ratificó todas y cada una de las partes del instrumento impugnado y todos y cada uno de los actos celebrados en el presente juicio durante su vigencia por lo que queda subsanada toda omisión de forma y así se deja establecido.- Igualmente se deja establecido que la Dra. Parada en la 2da. Prolongación de la audiencia de juicio, declaró que a todo evento representa a todos los miembros y afiliados de Sintraviseteca, manifestación ésta que ésta sentenciadora subsume en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil que establece que “por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial…”, por lo que ésta norma citada se hace extensible inclusive a la representación ejercida por la Dra. Loredana Greati y a la representación ejercida por la Abg. Yelitza Parada, pues ambas no actuaron como apoderadas actoras, sino por el contrario, representantes de la parte demandada, en consecuencia, no defendieron una pretensión, sino que por el contrario, sostuvieron excepciones y defensas para enervar las pretensiones de la parte actora, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y así se deja establecido.-





ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO:

Parte Actora:
Consignó con el escrito de demanda:
*Consta a los folios del 8 al 14, y del 70 al 72, Se valora y acredita que el sindicato cuya disolución se demanda consignó por ante la Inspectoria del Trabajo los documentos anexos al escrito de participación hecha a la Inspectoria respecto a la Asamblea realizada el 08-10-2004 en la cual se acordó constituir el sindicato SINTRAVISETECA anexándose auto de la Inspectoría del Trabajo por el cual se dio entrada de fecha 13-10-2004. Se valora plenamente conforme a su contenido.-

*Consta al folio 15, escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo notificándole de los trabajadores que son nuevos adherentes al proyecto de sindicato. Se valora acreditando que hay trabajadores que se adhirieron al proyecto de sindicato.- Se valora plenamente conforme a su contenido.-

*Consta a los folios del 16 al 18, providencia administrativa de fecha 25-10-2004 Nº 36-04. Se valora y acredita que el sindicato cuya disolución se demanda tiene plena personalidad jurídica laboral para todos los efectos de Ley.-

*Consta a los folios 19 y 20, oficio de fecha 11 de noviembre del 2004 por el cual se remitió a la empresa actora auto de la misma fecha, auto de admisión de proyecto de la convención colectiva presentada por el sindicado SINTRAVISETECA, se valora y acredita que el 11 de noviembre del 2004 la Inspectoria del Trabajo dictó auto dando entrada a proyecto de convención colectiva presentado el día 09 de noviembre del 2004 por el sindicato cuya disolución se demanda.-

*Consta a los folios del 21 al 24, del 26 al 30, del 32 al 36, del 38 al 42, 44 y 45, del 50 al 55, contratos de trabajo a tiempo determinado.- Analizados dichos contratos, los aprecia ésta Juzgadora como simulaciones, por cuanto la contratación de servicios para el resguardo y seguridad de bienes no encuadra en ninguno de los supuestos en los que el legislador por vía de excepción permite la contratación temporal, en consecuencia, los trabajadores contratados por medio de ésta simulación, lo fueron a tiempo indeterminado y así se deja establecido de conformidad con lo establecido en las providencias administrativas que rielan a los autos y que en tal sentido contienen pronunciamiento al respecto.-

*Consta al folio 25 carta de renuncia de Luis Giménez Ríos dirigida a la empresa actora renunciando al cargo de oficial de seguridad, con fecha ilegible. Se adminicula al mérito de autos.-

*Consta a los folios 31, 37, 43, 46, 47, 48, 49, 56, 57, escritos dirigidos a la Inspectoría del Trabajo por Aquino Mileno, Jhony Ramón, José García, Miguel Rojas, José Montero, Terán José De los Santos, Henry Abreu, José D`Gregory, José Mercado y Luis Sánchez, manifestándole que no están de acuerdo en seguir afiliados al sindicato Sintraviseteca, se adminicula a la información emanada de la Inspectoria que riela al folio 321 de la pieza principal.-

*Consta a los folios del 65 al 68 corrección del escrito libelar, e igualmente consignó convocatorias para la constitución el sindicato Sintraviseteca y para la presentación del anteproyecto de convención colectiva, así como y acta de constitución del sindicato. Se valoran plenamente de acuerdo a su contenido, evidenciando que la empresa actora estaba en conocimiento de que el Sindicato cuya disolución se demanda se encontraba en el ejercicio democrático de la libertad sindical previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (artículos 95 y 96), artículos 400 y 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nro. 87, Ratificados por Venezuela Gaceta Oficial Nro.3011 Ext. Del 3-9-82, convenio con rango constitucional de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

*Consta al folio 74 acta para discutir como punto único la presentación del proyecto de convención colectiva 2004-2006 y su evaluación para presentarlo ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 30-10-2004. Se valora plenamente de acuerdo a su contenido.-

*Consta a los folios del 75 al 88 instructivo emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, reglamento de los servicios privados de vigilancia, protección e investigación.- Analizado el mismo, solo se desprende de los artículos 10 y 11 que el Ministerio correspondiente lleva el registro del personal de las empresas de vigilancia, siendo ilógico y absurdo que de ello pueda derivarse que deban ser contratados temporalmente.-

*Consta a los folios del 92 al 105, Estatutos de Sintraviseteca y comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo, en la cual se le notifica que en asamblea general extraordinaria de fecha 08-10-2004 los trabajadores de VISETECA decidieron constituir un sindicato.- Se valoran plenamente conforme a su contenido.-

*Consta a los folios del 140 al 154, revocatoria del poder hecha por representantes de Sintraviseteca a la abogada Loredana Greatti, autenticada en fecha 15 de abril del 2005, y estatutos del sindicato Sintraviseteca. Se adminicula al mérito de autos.-

*Consta a los folios 155 y su vuelto poder apud acta otorgado por el secretario general de Sintraviseteca a los abogados Mario Rodríguez, Yelitza Parada y Yurelys Velásquez.- Se valora plenamente conforme a su contenido.-

En el escrito probatorio
* Invocó el merito favorable de los autos.-
* Promovió marcada B nómina de supuestos trabajadores fundadores de Sintraviseteca anexa al escrito de demanda.- Promovió anexa al escrito de demanda marcada B, comunicación recibida en Inspectoria en fecha 21 de octubre 2004 donde se notifica de los nuevos adherentes al proyecto de sindicato.- Promovió nómina del personal activo de la empresa de la sucursal Valencia a anexa al escrito de promoción de pruebas marcada A.- Todo promovido para acreditar que los miembros fundadores y adherentes son 13 trabajadores por lo que invoca los artículos 417 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara disolución por no cumplir con el número mínimo de trabajadores para su funcionamiento. Se desecha la nómina consignada y se desecha la pretensión de la parte demandante pues una nómina unilateralmente elaborada por la empresa no es admisible como prueba para acreditar cual es número de trabajadores del sindicato Sintraviseteca y así se deja establecido (consta a los folios 164 y 165, nomina de trabajadores activos de la empresa).-

*Consta a los folios del 166 al 176, originales de contratos de servicio a tiempo determinado. Analizados dichos contratos, aprecia ésta Juzgadora como simulaciones, por cuanto la contratación de servicios para el resguardo y seguridad de bienes no encuadra en ninguno de los supuestos en los que el legislador por vía de excepción (artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo) permite la contratación temporal, en consecuencia, los trabajadores contratados por medio de ésta simulación, lo fueron a tiempo indeterminado y así se deja establecido conforme a providencias que rielan a los autos y que en tal sentido contienen pronunciamiento.-

*Consta a los folios del 177 al 181, cartas de renuncia dirigidas a Transporte de Valores Viseteca de 5 trabajadores donde renuncian a los respectivos cargos que venían desempeñando para la empresa actora, las cartas tienen fecha una 28-10-2004 y las otras 4 de fecha 17-11-2004, todas promovidas para acreditar que no son trabajadores activos de la empresa sin cualidad para integrar el sindicato. Analizadas las mismas, de ellas se evidencia que se desechan las renuncias consignadas y se desecha la pretensión de la parte demandante pues las mismas no constituyen prueba para acreditar cual es número de trabajadores del sindicato Sintraviseteca que tuvo y tiene para su constitución y funcionamiento y así se deja establecido .-

*Consta a los folios del 182 al 194, marcadas de la D1 a la D3 acuerdos transaccionales de miembros fundadores del sindicato en fechas 21-02-2005, 21-01-2005, y auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo de fecha 28-12-2004 del trabajador Julio Cesar Gil, promovidas para acreditar que por expiración del término de sus contratos, no pueden integrar el sindicato Sintraviseteca.- Hecho el análisis correspondiente ésta sentenciadora aprecia que dichas transacciones no se evidencia ni se prueba cual es el número de trabajadores que tuvo y tiene el sindicato Sintraviseteca para su constitución y funcionamiento.-
*Promovió marcados E y consta a los folios del 195 al 207 contratos de servicio a tiempo determinado próximos a vencer de 13 trabajadores activos, señalando que 9 de ellos manifestaron retirarse del sindicato, contratos promovidos para demostrar que son trabajadores contratados a tiempo determinado, lo cual no es compatible con la permanencia de todo sindicato, por lo que no pueden integrar el sindicato Sintraviseteca.- Con respecto al objeto de la prueba ésta sentenciadora reproduce lo ut supra indicado, no constando en estos contratos la presunta desafiliación sostenida; respecto a la permanencia de los sindicatos, ello no tiene correspondencia ninguna con el tipo de contratación de los trabajadores de conformidad con la legislación vigente.-

*Marcados F, consta a los folios del 208 al 216, escritos dirigidos a la Inspectoría del Trabajo manifestando que no están de acuerdo en seguir afiliados al sindicato. Se adminicula a la información emanada de la Inspectoria que riela al folio 321 pieza principal.-

*Solicitó prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo para que informe sobre si en el expediente Nº 1.344, consta la adscripción de nuevos miembros al sindicato con posterioridad a la fecha de su registro de acuerdo a la providencia administrativa 36-04 del 25-10-2004; si consta que algunos trabajadores manifestaron su voluntad de retirarse de la organización sindical; si consta que las elecciones de los miembros de la junta directiva y la elección de la persona que habría de ocupar el cargo, se realizaron conforme a las normas para la elección de las autoridades; si consta acta de ratificación de la junta directiva del sindicato conforme a los lineamientos del Consejo Nacional Electoral. Al respecto consta al folio 321 respuesta del informe a través de auto de fecha 27 de julio del 2005, donde se lee que no consta adscripción de nuevos miembros con posterioridad a la legalización del sindicato, si consta que algunos se retiraron el 28 de octubre del 2004 nueve (9) de ellos Jonhy Aquino, Cherry García, Luis Sánchez, José Terán, José Mercado, Miguel Rojas, Henry Abreu, José Gregory, y Julio Gil.-Igualmente informó la Inspectoria a èste Juzgado que el sindicato fue legalizado el 25 de octubre del 2004 y que la Junta Directiva tiene vigencia hasta el 25 de Octubre del 2006 conforme a los estatutos respectivos (artículo 7) y al artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Que el cargo de secretario de organizaciones se encuentra vacante.- Se aprecia con pleno valor probatorio la información emanada de la Inspectoria del Trabajo por tratarse de documento público administrativo (artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y así se deja establecido, en consecuencia el sindicato cuya disolución se demanda es un sindicato legalizado por ante la Inspectoria competente y habilitado para funcionar .- Así se aprecia.-

*Invoco a su favor el Decreto Presidencial Nº 699 publicado en gaceta de fecha 14-01-1975 denominado Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación.- No se aprecia puesto no aporta ningún elemento de convicción para la resolución de la presente controversia.-

Pruebas presentadas por el sindicato SINTRAVISETECA:
1) Consigno marcada A y consta a los folios 130 al 131 Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Valencia.- Dicho poder fue impugnado por lo que se aperturò la incidencia respectiva resulta ut supra.-
2) Consignó marcado B copia simple de providencia administrativa Nro. 76711 del 22 de diciembre del 2004 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia donde se ordena el reenganche inmediato de los trabajadores José Luis Rodríguez Bastidas, José Manuel Canache Díaz, Juan Carlos Castro Martínez, y Luis Enrique López Escobar.- La misma tiene pleno valor probatorio y se aprecia de conformidad con su contenido.-
3) Consignó marcado C copia fotostática de providencia administrativa Nro.766 , emanada de la misma Inspectoria, donde se ordena el reenganche de los trabajadores Marcos Simancas (5), Jaro Feria (6), Santos Guite (7), Tony Sánchez (8), y José Palencia (9), todos miembros y/o representantes del Sindicato, donde se acordó que dichos trabajadores lo son a tiempo indeterminado.- Consta a los folios del 234 al 242, providencia administrativa Nº 766 de fecha 22-12-2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo. De su lectura se constata que se ordena el reenganche inmediato de los trabajadores La misma tiene pleno valor probatorio y se aprecia de conformidad con su contenido.-
4) Solicitaron se oficie a la Inspectoria para que enviara las providencias ut supra indicadas.- Valoradas ut supra.-
5) Consta marcada D a los folios del 3 al 41 de la segunda pieza, registros de comercio de Guardianes Profesionales GUARDIPRO, C.A, Técnica de Vigilancia y Seguridad VISETEC, C.A y Metas 3.500, C.A, promovidas para acreditar que la empresa actora forma parte del grupo Onza, hecho èste admitido en audiencia de juicio quedando así establecido.-
6) Consta a los folios del 43 al 55 de la segunda pieza, decreto Nº 699 contentivo del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación de fecha 14-01-1975.- De su análisis se evidencia que los trabajadores de vigilancia además reciben entrenamiento por lo que, tal como se dejó establecido ut supra, es evidente que son trabajadores a tiempo indeterminado.-
7) Solicitó exhibición de las autorizaciones emanada del Ministerio de Relaciones Interiores para el aumento y disminución de personal.- Consta al folio 3 pieza 3 que la empresa actora no trajo la documentación cuya exhibición fue requerida por estimarlo inoficioso e irrelevante. Esta sentenciadora vista las resultas de la prueba de exhibición, presume que la empresa nunca fue autorizada para disminuir su personal y así se deja establecido.-
8) Promovió marcada F Consta a los folios 56 y 57 pieza separada, denuncia de fecha 18-01-2005 ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Valencia interpuesta por Israel Rodríguez, y solicita prueba de informe dirigida a esa Fiscalía para que remita las actuaciones. Todo promovido para evidenciar el atropello de las empresas sobre los derechos constitucionales de los trabajadores a la libertad sindical, derecho al trabajo y justo salario .Solicitó prueba de informe dirigido al Ministerio Publico que ejerce hoy las funciones del entonces Ministerio de Relaciones Interiores, remita informe detallado sobre las autorizaciones de aumento y disminución del personal de la empresa demandante. - Solicitó prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo en su Sala de Contratos y Conflictos, remita copia certificada del expediente que lleva ese organismo por la impugnación de la discusión del proyecto de convención colectiva, promovido para evidenciar la negación injustificada del patrono a reconocer el derecho de los trabajadores.- Se adminiculan al mérito de autos.-
1. Consta a los folios del 58 al 65 de la segunda pieza, providencias administrativas. Valorada ut supra.-
2. Consta a los folios del 67 al 196 de la segunda pieza, copia certificada del expediente Nº 4.333. Se adminiculan al mérito de autos.-
3. Consta a los folios 249 al 251 y del 252 al 256, escritos dirigidos a la Inspectoría del Trabajo suscritos por la junta directiva del sindicato contentivo de denuncia de irregularidades.- Se adminicula al mérito de autos.-
4. Consta a los folios del 257 al 259, acta de irregularidades apertura conteo de envases, carnet, y estado de cuenta. Se adminicula al mérito de autos.-
5. Consta a los folios del 260 al 266, copia certificada de acta de verificación de apoyo para determinar la representatividad del sindicato Sintraviseteca en fecha 12-05-2005.- Esta sentenciadora aprecia con pleno valor probatorio estas documentales, y de las mismas se evidencia que existen 24 votos validos a favor de que Sintraviseteca discuta y administre la Convención Colectiva de trabajo, contra 25 votos en contra de la misma noción, por lo que se deja establecido que, existen 24 votos validos a favor de que Sintraviseteca discuta y administre la Convención Colectiva de trabajo, en consecuencia, ésta sentenciadora deja establecido que a la fecha 12-05-2005 hay 24 trabajadores activos de la empresa actora que apoyan al sindicato Sintraviseteca, por lo que se declara sin lugar la disolución demandada y así se decide.-
6. Consta a los folios del 267 al 277, informe de actuación de la Inspectoría del Trabajo Unidad de Supervisión. Se adminicula al mérito de autos.-

OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN EL MARCO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Y CONSIDERACIÒN FINAL:

1) Pruebas consignadas en audiencia de juicio: La empresa actora y el Sindicato Sintaviseteca consignaron en audiencia de juicio (en el inicio y 2 prolongaciones) documentales que se agregaron a los autos, las cuales se adminiculan al mérito de autos.-
2) Se observa que en la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos José Luis Rodríguez, CI: 11.194.209; Santos José Guite Padrón, CI: 10.991.539; Jaro Feria Colombo, CI: 11.352.834; Marcos Simancas Delgado, CI: 11.523.603; Luis Jiménez Ríos, CI: 12.922.367; Juan Castro Martínez, CI: 11.634.814, José Caniche Díaz, CI: 11.095.876, e Ysrael Rodríguez Bazan, CI: 13.809.837; e igualmente se encuentran presente Leslie Vielma, CI: 7.059.954; Leosby González Aldama, CI: 12.175.244; Johnny Medina Mosqueda, CI: 14.465.130; Ángel Adrián Rincones, CI: 10.233.731 (folio 2 al 4 pieza 3). Total 12 trabajadores presentes en audiencia quienes manifestaron en audiencia de juicio ser trabajadores activos de la empresa actora y ser testigos que los trabajadores identificados en las documentales consignadas por el sindicato en audiencia de juicio (folios 293 al 312 pieza 3) referidas a 9 afiliaciones consignadas en audiencia por el sindicato, son 9 trabajadores activos de la empresa y por lo tanto son 9 afiliaciones al sindicato, haciendo valer lista de nombres de trabajadores activos que requirieron a la empresa consignara y que se encuentra agregada a los autos al folio 290 al 292 pieza 3. La empresa se opuso aduciendo que no le consta que los presentes en audiencia sen trabajadores activos, y que las afiliaciones consignadas presuntamente no fueron llevadas personalmente por los trabajadores ante la Inspectoria.- Esta sentenciadora desestima la oposición formulada por la empresa y valora el testimonio de los trabajadores presentes en audiencia, así mismo, aprecia que las afiliaciones fueron hechas por ante Sintraviseteca y certificadas por el Secretario General del Sindicato así como consignadas en Inspectoria del trabajo, lo que se corresponde con el democrático ejercicio de la libertad sindical sin interferencias ni de la empresa ni del Estado, pues el órgano natural para afiliarse al sindicato es el sindicato mismo, y el sindicato consignó dichas afiliaciones en Inspectoria tal como lo acusa sello húmedo de recepción, en consecuencia, siendo que ésta sentenciadora en audiencia hizo la constatación correspondiente entre las 9 afiliaciones consignadas en audiencia y la lista de trabajadores activos que se requirió a la empresa y que esta agregada a los autos, todo con el testimonio de los testigos presentes, y en consecuencia, siendo que la empresa en la audiencia de juicio declaró y así consta en documental que se le requirió consignara en audiencia de juicio y que riela al folio 5 al 7 pieza 3 , que, incluyendo los trabajadores que tienen ordenes de reenganche recurridas, totalizan 12 miembros, a los cuales ésta sentenciadora suma las 9 afiliaciones consignadas por el sindicato en audiencia de juicio, en consecuencia, se deja establecido que el sindicato Sintraviseteca tiene el número necesario de trabajadores para funcionar. Así se decide, todo igualmente de conformidad con resulta de la prueba de oficio requerida a la Inspectoria del trabajo y que riela al Folio 249 pieza 3, la cual se valora plenamente por ser documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta de la cual se evidencia que el sindicato Sintravisetaca cuenta con 41 miembros afiliados hasta el 05 de octubre del 2005. Así se deja establecido.-
3) La empresa actora consignó además en la audiencia de juicio copia certificada de decisión emanada del Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso administrativo, donde se lee que el día 05 de agosto del 2005, se declaró procedente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia Nro.766 del 22 de diciembre del 2004, documental que se valora por tratarse de documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, apreciando ésta Juzgadora que efectivamente se encuentran suspendidos los efectos de dicha providencia, es decir, que la ejecución inmediata de la misma no puede hacerse efectiva, en virtud de la suspensión acordada, por lo que los trabajadores no puede ser reenganchados inmediatamente, sin embargo, hasta tanto no se declare la nulidad de dicha providencia, la misma goza de la presunción de legitimidad característica de los actos administrativos, hasta tanto no sea anulada por emanar de un órgano del Poder Público investido de Ius imperium.-
4) Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la disolución del sindicato Sintraviseteca, de conformidad igualmente con el derecho que tienen los sindicatos al ejercicio democrático de la libertad sindical conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 95 y 96), artículos 400 y 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nro. 87, Ratificados por Venezuela Gaceta Oficial Nro.3011 Ext. Del 3-9-82, convenio èste con rango constitucional de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, con fundamento a la valoración de las pruebas y a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la solicitud de declaratoria de DISOLUCION DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VISETECA TRANSPORTE DE VALORES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-VISETECA), incoada por TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A .-

Se condena en costas a la parte totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIECISIETE (17) días del mes de OCTUBRE del año dos mil cinco (2005).
La Juez
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
La Secretaria
Loredana Massaroni

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m).

La Secretaria
Loredana Massaroni
Exp: GP02-L-2004-1585.
DPdeS/FSC/amm.