REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Trece (13) de octubre del año 2005
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL NIÑO.
APODERADO: DELIA GOMEZ.
DEMANDANDA: ASOCIACION CIVIL UNION MONUMENTAL.
APODERADO: MARTHA BECKER.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001685.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 3.368.920, debidamente representado judicialmente por la Profesional del Derecho DELIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.269, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNION MONUMENTAL, representada por su Presidente LUIS MORENO, debidamente asistido por los Abogados MARTHA BECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 40.496.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada, como Controlador de Salida de vehículos, el día 04 de febrero de 1997, con un horario de lunes a domingo entre 6:00 AM a 12:00 m y de 1:30 PM a 7:00 PM, hasta el 01 de noviembre de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por Teodoro Contreras.
Que tuvo variaciones en su salario, siendo el último salario mensual BS. 550.000, 00 mensuales.
Que es un asociado más de la demandada.
Que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, y la demandada compareció y contestó, igualmente promovió pruebas, no probó que no fue trabajador y declararon con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÒN Y EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Niega y rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos y alegatos del libelo porque el actor nunca fuè trabajador de la demandada.-
Que admite la providencia de la Inspectoría del Trabajo que declara con lugar al reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor.
Que niega los hechos del libelo, por cuanto no se desempeñó como trabajador de la demandada, que el actor es un asociado de la demandada.
Que no es cierto el horario alegado, por cuanto nunca fuè trabajador de la demandada.
Que no hay trabajadores en la asociación, solo la secretaria.-
PRUEBAS DEL PROCESO ANALIZADAS DESDE LA PERSPECTIVA DEL HAZ DE INDICIOS Ò TEST DE LABORALIDAD
Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA VS. FENAPRODO-CPV, de fecha 13 de agosto del 2002.
“…Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…”
De La Parte Actora:
1. Consta a los folios del 25 al 32, providencia administrativa de fecha 30 de agosto de 2004, Nº 450. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente con fundamento al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, visto que es un hecho admitido que no se demandó la nulidad de la misma, se valora como plena prueba la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, hecho admitido además por la demandada, por lo que se declara procedente conforme a lo ordenado en el dispositivo de dicha providencia administrativa, los salarios caídos desde la solicitud de calificación por ante Inspectoria hasta el reenganche efectivo del actor.-
2. Promovió marcadas B Convocatoria del 22 de noviembre del 2004, y del 14 de febrero del 2005, siendo un punto a tratar el reenganche y pago de salarios caídos del actor.- Al respecto, oídos en audiencia de juicio la declaración de representante de la demandada Sr. Moreno, quien señaló que hubo una reunión de trabajo que no se registró, donde el caso del actor se trató a los fines de llegar a un arreglo en diez millones de bolívares, en consecuencia, adminiculados ambos elementos, se aprecian con valor probatorio, quedando establecido, tal como lo dijera en audiencia de juicio representante de la demandada, el caso del actor se trató a los fines de llegar a un arreglo en diez millones de bolívares.- Así quedan valoradas los elementos probatorios que rielan a los folios 50, 51, siendo comunicaciones suscritas por el presidente de la demandada Luis Moreno dirigido a los socios.
3. Consta al folio 52 Marcado E, comunicado en copia simple de fecha 14-01-2005 suscrito por el presidente de la demandada Luis Moreno, donde se informa que la demandada deberá pagar multa con ocasión de providencia administrativa a favor del actor contra la demandada. Esta sentenciadora, adminiculando los elementos de autos, se aprecia como indicio èste elemento probatorio por cuanto, el mismo es concordante con la providencia administrativa valorada ut supra, dejando establecido que por cuanto la Inspectoría del Trabajo ordenó el pago de la multa por BS. 1.284.000,00 basándose en la providencia a favor del actor, por tal motivo el señor Luis Moreno Presidente de la Asociación emitió comunicado solicitando aporte a los socios para pagar multa.-
4. Consta a los folios del 53 al 60, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de fecha 14-09-2003 inscrita por ante registro inmobiliario en fecha 13 de noviembre del 2003. Al respecto, ésta sentenciadora la aprecia como indicio por ser concordante con los elementos de autos, siendo que de su lectura se evidencia, que Víctor Niño cupo Nro. 58, presentó original y copia de traspaso de derechos que lo acredita como socio.- Al respecto, ésta juzgadora aprecia que el hecho de que el actor sea “socio” de la demandada, pueda coexistir simultáneamente con la condición trabajador de la misma, y estando probado en autos con las testimoniales, y demás elementos del proceso, que el actor prestó efectivamente servicios personales para la demandada, se decide con fundamento a las consideraciones que preceden al dispositivo de éste fallo.-
5. Solicito la exhibición de los documentos:
Marcadas D folios 53 al 60, acta celebrada en fecha 14 de septiembre 2003, registrada el 13 de noviembre del 2003.
Acta de asamblea en copia simple registrada por ante el registro inmobiliario, donde se evidencia quienes son los socios de la demandada.
Comunicado en copia marcado E folio 52, 14 de enero 2005, de fecha emitido por la demandada en la cual se lee que la demandada fue multada con ocasión de la providencia declarada con lugar.
Al respecto en la audiencia de juicio la demandada expuso que las actas corren en los autos, que hay documentos públicos consignados en copias, que hay pruebas comunes, que consta en autos la providencia administrativa.- En èste punto hizo sus observaciones la parte actora al señalar que, las actas de fechas 28-11-2004 y 20-02-2005, no están consignadas, que se refieren a lo tratado por la asociación respecto a lo que se le iba a pagar al actor, que los socios no tuvieron acceso a éstas actas, que todo està en el registro principal.- En èste punto la demandada señaló, que los documentos públicos los reconocen. Que si se afirma que el documento público está en la oficina de registro hay una inconducencia en cuanto a la promoción, hay promoción inconducente.- La parte actora invoca el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Esta sentenciadora, observa que las actas cuyas fechas señala la parte actora en ésta audiencia de juicio y cuya exhibición se solicitó invocando el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, actas de fechas 28-11-2004 y 20-022005, no fueron consignadas en copia, siendo que la parte actora no suministró de manera clara la información de su contenido, por lo que nada se puede deducir de éstas dos última actas cuya exhibición solicitó la parte actora.- Así se deja establecido.-
6. Consta a los folios del 112 al 116, liberación de hipoteca y acta de asamblea, las cuales fueron consignadas para fundamentar medida preventiva, medida ésta que no se acuerda por no estar reunidos los requisitos de ley.-
7. Solicitó prueba de informes dirigido a:
Ministerio del Trabajo Sala de fuero, para que informara sobre procedimiento de reenganche y salarios caídos. Esta sentenciadora aprecia que el objeto de la prueba es un hecho admitido por la demandada, quien reconoció que no intentaron recurso de nulidad contra la providencia por no contar con los recursos económicos y así se deja establecido.-
Inspectoría del Trabajo, para que informara de procedimiento de multa. Al respecto aprecia ésta Juzgadora que su resulta no consta en autos al momento de sentenciar.-
De la demandada:
1. Consta a los folios del 64 al 69 acta constitutiva de la demandada. Al respecto quien sentencia le otorga valor probatorio dejando establecido su constitución.
2. Consta a los folios del 70 al 74, acta de asamblea extraordinaria de fecha 30-05-2004, a la cual se le otorga valor, teniéndose como cierto su contenido.-
3. Consta a los folios del 75, control de personal de Unión Monumental, perteneciente al accionante, promovida para evidenciar la condición de asociado y propietario del cupo Nro. 58.- Se aprecia dejando establecido que el actor en fecha 19 de diciembre del 95 fue registrado por parte de la demandada en la planilla de control de personal teniendo grado de licencia 5to.-
4. Consta a los folios del 76 al 80, copia fotostática certificada de los estatutos sociales de la demandada Macada A. Al respecto se le otorga valor probatorio dejando establecido conforme al artículo 5to. de los mismos, que para ser admitido como miembro de la demandada se exige como requisito, literal C: Ser propietario de un vehículo de alquiler ò por puesto, quedando establecido que no consta en autos que el actor cumpliera èste requisito.- Igualmente se deja establecido que el artículo 13 de los estatutos establece que la validez de las decisiones tomadas en asamblea serán tomadas por mayoría, es decir, la mitad màs uno de los miembros.- Queda igualmente establecido que el artículo 23 establece que la junta directiva tiene quórum para sus deliberaciones con la mitad màs uno de sus componentes, y las decisiones se tomaran por mayoría relativa por lo que, éstos elementos se adminiculan a los autos para decidir conforme a las consideraciones que preceden al dispositivo del presente fallo.-
5. Consta a los folios del 81 al 91, acta de asamblea extraordinaria de fecha 14-09-2003, registrada el 13 de noviembre del 2003 a la que se otorga valor probatorio, acredita que al actor le reconocen la condición de asociado propietario de un cupo, lo cual, de conformidad con las consideraciones para decidir que preceden al dispositivo del fallo, puede coexistir con la cualidad de trabajador, cuando la persona del asociado presta servicios personales, se encuentra subordinado (trabaja por cuanta ajena) y recibe remuneración. Así se deja establecido.-
6. Consta al folio del 92, acta de traspaso de derechos: quien decide observa que Fausto Vegas traspasó SU DERECHO AL TRABAJO al actor en fecha 19-12-1995 y así se deja establecido.
7. Consta a los folios 93 y 94 reglamento interno del tribunal disciplinario al cual se le otorga valor probatorio, de su lectura ésta sentenciadora aprecia que conforme al artículo segundo su objeto es mantener orden respeto y disciplina así como velar por el buen funcionamiento de la organización.-
8. Promovió declaración de parte.- Fueron Interrogados en audiencia por la Juez: Sr. Moreno, Presidente de la Asociación: A preguntas de la Juez contestó: Que según los estatutos de la asociación el actor paga cuota de afiliación, ellos pagan Bs.600, 00 diarios. Que tiene derecho a explotar la ruta con vehículo de su propiedad.- Oída la declaración, se analiza y se decide en las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.- Sr. Niño (actor): A preguntas de la Juez contestó: Si trabajo como chofer y me botaron como fiscal.- Oída la declaración, se analiza y se decide en las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-
11.- Se resumen Testimoniales de los ciudadanos:
BERNALDO MOLINA: 1) diga donde trabaja: en la cancha de Ruiz pineda de combate 2) a que se dedica: como fiscal de camioneta, despachando. 3) en su carácter de fiscal, lo hace para la asociación o para otra: para asociación civil monumental 4) cuanto gana mensualmente: no se porque nos dan lo compañeros, colectores avances, 1500 Bs., 2000 BS. 5) tiene carácter de asociado: no 6) que días trabaja: estoy trabajando de lunes a sábado 7) además de UD. cuantos controladores realizan la misma labor: estoy yo solo 8) le han pagado sueldo mensual, semanal, quincenal. a mi no me han pagado. 9) Realiza algún aporte? pago finanzas 10) Se considera trabajador por prestar un servicio? R: Ellos me dan colaboración 500, 1000, 2000. REPREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA: 1) De cuantas camionetas recibe UD. colaboración diaria? R: a veces 10 o 15 .- 2) Quien le dio el trabajo? Virgilio López el presidente de aquel entonces de la Asociación Monumental. 4) cuanto tiempo tiene como fiscal a la orden de la asociación civil? R: 3 años .- 5) o sea tiene salario variable: si .- La JUEZ pregunta: El testigo contestó, si no vienen no tengo nada. De quien son los vehículos: cada socio tiene una camioneta. El Sr. Niño tiene camioneta?: No tiene. Y UD. si tiene camioneta?:R: No.- Analizada ésta declaración la misma se valora pues el testigo no incurrió en contradicción, pareciò haber dicho la verdad, y sus dichos son concordantes con los elementos de autos, probando que el actor no tiene camioneta, y que los asociados son los que tienen camioneta.- Igualmente queda probado que el ingreso promedio diario del fiscal que declaró como testigo (sin ser asociado), multiplicando las “colaboraciones” por el número de ellas.-
JOSE CHACON 1) diga que hace para ganar su sustento? R: soy fiscal de la unión monumental y cada camioneta me da una colaboración de 1.500 BS. 2) en que parte hace Ud. esa fiscalización; en la entrada 3) La asociación Civil le ha pagado un sueldo semanal?: no 4) Qué monto le paga o le entregan cada vez que pasan por su puesto? 1.500 al día cada carro. 6)Todos los dìas? R: 3 dìas a la semana.- 6) Si se enferma? R: No va sin problema.- 7) UD conoce al actor? R: si 8) sabe si el fuè fiscal igual que UD: si fue fiscal. 9) Ud. es asociado, tiene UD algún cupo dentro de la asociación: no. 11) Còmo forma parte ahora?:R: En 1983 fui socio y vendí el cupo. Me retiré como socio y entré como avance.- REPREGUNTAS de la parte actora: 1) cuanto tiempo tiene como fiscal: 15 años 2) ha recibido pago diario por cada camioneta? 1500 por carro.- 3) fuè socio?: Ya no.- 4)Los socios se turnan para poner fiscales?:R: no .- Pregunta la JUEZ: Cual era su horario ? : de 6 a 5 PM 3 días a la semana. Conoce al actor? : si el es socio y fiscal.- Analizada ésta declaración la misma se valora pues el testigo no incurrió en contradicción, pareciò haber dicho la verdad, y sus dichos son concordantes con los elementos de autos, probando que el actor era fiscal, y que los fiscales tienen un ingreso promedio dependiendo del número de carros.-
ANDRES OLIVAR: 1) A que se dedica? R: colector, le trabajo a Unión Monumental 2) en su labor cuando pasan por los puntos de los fiscales cuanto dinero entrega el conductor a los fiscales? R: sin sueldo, depende como nos vaya.- 3) depende cómo ha estado la ruta? R: si la colaboración depende de la ruta.- 4) son siempre los mismos fiscales?: no se, porque no trabajo fijo.- 5) conoce al Sr. Niño? R: Si. de donde? R: de ahí de la línea, era chofer y después fiscal 6) UD. trabajo con el? R: no. Lo conocí como chofer.- REPREGUNTAS de la parte actora: 1) le consta que el actor se desempeño como fiscal: no 2) si cumplía a horario o recibía supuesta colaboración? R: no me consta.- Analizada ésta declaración la misma se no se valora pues el testigo no era trabajador fijo, y sus respuestas son contradictorias.-
RAMON URDANETA 1) diga donde trabaja: soy chofer de unión Monumental 2) es UD propietario de camionetica? R: no avance 3) esa camioneta es de quien? de un asociado. 4) UD es asociado? R: no. 5) conoce al Sr. Niño?: si desde que ingresé a la línea. 6) que hacia el Sr.Niño? R: chofer 8) le consta que el actor haya sido fiscal de avance: si estuvo un tiempo 9) UD le ha dado dinero cuando el estaba como fiscal: si todos lo hacen 10) cuanto le da? R: los conductores dan a los fiscales 1000 1500 .- 11) desde cuando se le paga así? R: cuando empezamos eran 100, 200 , va aumentando, no hay cuota fija 12) UD ha sido fiscal? R: no, siempre chofer.- REPREGUNTAS de la parte actora: 1) quien le dice a UD la cantidad que debe darle al fiscal? R: uno mismo el chofer lo estima.- 2) UD representa al socio Cárdenas en las asambleas? R: Fuè una autorización.- 3) tuvo derecho a voz y a voto? Yo asistí por autorización de Eduardo Cárdenas.- 4) porque vino a declarar? R: me preguntaron y dije que si.- Pregunta la JUEZ: De quien son los vehículos? : de los asociados. El actor tiene vehículo? : no .- Analizada ésta declaración la misma se no se valora pues el testigo habiendo sido autorizado por asociado para asistir a asamblea, surge la duda respecto a la objetividad de èste testigo, por lo que ésta sentenciadora no aprecia ésta declaración.-.
JOSE HERNANDEZ: 1) que hace UD? R: mantenimiento, limpieza de la línea y fiscal.- 2) desde cuando?: 17 años 3) es UD. asociado? R: no.- 4) en donde realiza su labor de fiscal? R: en la sede principal. 5) le pagan un sueldo mensual? R: por mantenimiento me pagan semanal.- 6) conoce al Sr. Niño? R: si.- 7) tiene conocimiento si fue fiscal: cuando estaba enfermo lo pusieron de fiscal. 8) es decir el actor era chofer y lo pusieron como fiscal? R: si.- 9) sabe si los fiscales son trabajadores y la compañía le paga sueldo? R: no.- REPREGUNTA la parte actora: 1) UD recibe salario por limpieza y cuida la sede en las noches? R: si…. Y soy fiscal 1 vez a la semana los domingos 2) UD vive allí? R: si 5) recibe salario por la limpieza?: si Bs.40.000,00 semanal 6) Porqué vino? R: vine porque me enseñaron un papel y por eso vine.- La JUEZ pregunta: Cuanto gana como fiscal? 35 mil por día. Los domingos con la colaboración de los chóferes.- Analizada ésta declaración la misma se valora pues el testigo no incurrió en contradicción, pareciò haber dicho la verdad, y sus dichos son concordantes con los elementos de autos, probando que el actor era fiscal, y que el testigo trabajando como fiscal los domingos obtiene un ingreso promedio de Bs.35 mil el día.-
FREDDY PEREZ: 1) que hace UD? R: trabajar en una buseta de unión monumental 2) es propiedad de quien?: de un particular.- 3) Trabaja como chofer? R: si 4) cuanto tiempo tiene UD. allí?: 14 años en Unión Monumental. 5) conoce al Sr. Niño? R: Si.- 6) que hacia el? R: antes de fiscal era chofer, ahora chofer de unión monumental 7) cuando era fiscal Ud. pasaba por su ruta?. claro 8) le daban colaboración? Si se paga una vez al día, 1.000, 2000, 1500.- 9) el actor le da un pago a los que hoy son fiscal: Algunos se lo darán, no sé si a todos.- 10) no es obligatorio la contribución?: no es obligatorio, es de acuerdo al aumento del pasaje.- REPREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA: 1) quien le paga a los chóferes? R: los pasajeros… entregamos una tarifa por unidad al dueño del carro 3) tarifa variable? R: si 4) recibe órdenes de quien? R: del dueño carro.- 5) de quien recibe ordenes el fiscal? R: de la organización. 6) si la directiva le da ordenes al fiscal y no se cumple la sanción? R: si incumple, no hay sanción, es asociado.- Pregunta la JUEZ: El Sr. Víctor Niño es asociado? R: Si.- El Sr.Niño cumplía un horario como fiscal? R: si de 6 a 5 PM.- Analizada ésta declaración y adminiculando los elementos de autos, la misma se valora pues el testigo no incurrió en contradicción, pareció haber dicho la verdad, y sus dichos son concordantes con los elementos de autos, probando que en la persona del actor coexisten la condición de “asociado” simultáneamente con el hecho real de que el actor prestaba servicios personales como fiscal por cuanta ajena pues no es propietario de vehículo, obteniendo una remuneración , y cumpliendo un horario como fiscal.- Igualmente se aprecia, que el testigo afirma que trabajando como fiscal es posible obtener ingresos diarios de hasta Bs.35.000,00, evidenciando ésta declaración testimonial, y así lo aprecia ésta juzgadora, que la remuneración promedio del fiscal depende del valor del pasaje y del número de carros que pasen por la ruta del fiscal .- Igualmente queda probado con ésta declaración que el actor prestando servicios personales como fiscal, tenía un horario de 6 a 5, lo que es otro elemento característico de la subordinación, máxime cuando se le adminicula con el hecho de que el actor trabajaba por cuenta ajena ya que no era propietario de vehículos, siendo que igualmente, recibía ordenes de la directiva de la asociación.-
JESUS OSUNA: 1) diga que hace UD? R: conductor de una camioneta de pasajeros.- 2) Ud. como conductor ha estado afiliado a la Unión Monumental? R: si durante 17 años como chofer avance. 3) Como funcionaba el sistema de pago de los conductores a los fiscales? R: cuando uno empieza de 9 a 10 se le da 1000 o 1500 una vez al día, lo entrega el chofer ò el colector.- 4)conoce al Sr.Niño? R: si.- desde cuando? R: màs de 17 años.-5) que hacia el Sr. Niño en la unión: chofer igual que yo.-6) èl es asociado? R: si. 7) Quien es socio? R: el que da el carro.- El Sr. Niño compró un cupo, no tiene carro, fuè chofer.- 8) Tiene UD. conocimiento de que el Sr. Niño fuera fiscal? R: Si, se enfermó, no manejó y pasó a fiscal.- 9) El Sr. Niño estaba destacado en un sitio? R: variaba.- 10) Le dio la contribución como fiscal? R: Si. El es chofer todavía, trabaja como chofer para la Unión Monumental.- REPREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA: …El testigo contestó que es mejor ser chofer que fiscal .- Pregunta la JUEZ: Porque? R: Porque si los carros se accidentan, menos recibe uno , si los carros se accidentan, no pagan al fiscal.- Cuanto es el ingreso diario de un fiscal? R: 30, 40 mil diarios ò màs.- Ese dinero lo tiene que repartir con la línea? R. no, eso es de ellos como fiscal.- Analizada ésta declaración y adminiculando los elementos de autos, la misma se valora pues el testigo no incurrió en contradicción, pareció haber dicho la verdad, y sus dichos son concordantes con los elementos de autos, probando que en la persona del actor coexisten la condición de “asociado” simultáneamente con el hecho real de que el actor prestaba servicios personales como fiscal por cuanta ajena pues no es propietario de vehículo, obteniendo una remuneración .- Igualmente se aprecia, que el testigo afirma que trabajando como fiscal es posible obtener ingresos diarios de hasta Bs.30.000,00 ò Bs..40.000,00 evidenciando ésta declaración testimonial, y así lo aprecia ésta juzgadora, que la remuneración promedio del fiscal disminuye cuando hay carros accidentados que no pasan por el fiscal.- Igualmente queda probado con ésta declaración que el actor prestaba servicios personales como fiscal, lo que se adminicula con el hecho de que el actor trabajaba por cuenta ajena ya que no era propietario de vehículos.-
PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
La parte ACTORA consigna copia certificada de expediente de la Inspectoria del Trabajo.-
La parte DEMANDADA solicito sea negada porque la fase de promoción precluyó.-
La parte ACTORA: Insiste, siendo documentos públicos pueden ser promovidos en cualquier estado y grado del proceso.- El tribunal agrega las copias certificadas por la Inspectoria del Trabajo y las valora como documentos públicos administrativos, acreditando la existencia del procedimiento administrativo que precedió al presente juicio, y del cual emanó la providencia administrativa que riela a los autos, a través de la cual fuè ordenado el reenganche y pago de salarios caídos del actor .-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Con fundamento al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, visto que es un hecho admitido la providencia administrativa que obra a los autos y por la cual se ordenó reenganche del actor con salarios caídos, providencia que se encuentra definitivamente firme, se valora como plena prueba la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, por lo que se declaran procedentes conforme a lo ordenado en el dispositivo de dicha providencia administrativa, los salarios caídos desde la solicitud de calificación por ante Inspectoria (desde 07-11-2003, folio 27, pues así lo ordenó la Providencia Folio 31) hasta el reenganche efectivo del actor, siendo que el actor en su libelo de demanda, demandó los salarios caídos desde noviembre 2003 hasta noviembre 2004, apreciando ésta juzgadora que al estimar los salarios caídos hasta noviembre 2004 (Folio 11), en ésta última fecha el actor desiste tácitamente del reenganche ordenado por la Inspectoria.-
Segundo: Igualmente, probado en autos como se encuentra que el actor prestaba servicios personales a favor de la demandada, en consecuencia, se presume la relación de trabajo conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción ésta no desvirtuada, pues si bien es cierto que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, fundamentando el motivo del rechazo en que el actor era asociado de la demandada y no trabajador, sin embargo, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas ò apariencias previsto en el artículo 89 constitucional y artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es perfectamente posible que coexistan en una misma persona la cualidad de asociado y trabajador, siempre que existe prestación personal de servicios, remuneración y subordinación. En el caso de autos se encuentra probada las prestación personal de servicios, la remuneración recibida como Fiscal (controlador), y la subordinación entendida ésta última en su acepción de “ajenidad”, habida cuenta que el trabajador prestaba servicios personales por cuanta ajena, pues no era propietario de vehículo alguno, máxime cuando, la documental que también acredita que el actor fue cesionario de un “traspaso de derechos” folio 92, evidencia que lo que se le cedió fue un “derecho de trabajo”, y máxime cuando, del análisis de los estatutos que rielan a los folios 77 al 79, cláusula quinta, es condición para ser asociado el ser propietario de vehículos, requisito èste que no tenía el actor pues no tenía vehículo , a lo que se adminicula que quedó probado con las declaraciones testimoniales que el actor prestó servicios personales para la demandada como fiscal ò controlador.-
Tercero: La parte demandada rechaza el alegato de prestación de servicios subordinados, aduciendo que es falso que haya habido prestación de servicios bajo subordinación a tiempo indeterminado como controlador de salida, pues lo cierto es, que el actor es asociado y propietario de cupo, y los asociados se rotan en ésta actividad cuando los carros están accidentados.- Esta sentenciadora analizada la contestación aprecia que al aceptarse el hecho de que los asociados se rotan en la actividad de controladores, tácitamente se admite que hubo prestación de servicios, pero la demandada rechaza la subordinación porque el actor era asociado y propietario de cupo.- En consecuencia, se aplica la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Jesús Henríquez contra Administradora Yuruary, de fecha 15 de marzo de 2000.
“…También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)………………………………..”.-
Aplicando la sentencia ut supra indicada, se aprecia que la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo no fue desvirtuada por la demandada, pues si bien es cierto que la demandada probó que el actor es asociado de la demandada por tener un cupo “derecho para trabajar”, sin embargo, quedó probado con los elementos probatorios que rielan a los autos, que en la persona del actor coexiste la condición de asociado y fiscal controlador, siendo que como fiscal controlador presta un servicio personal, obtiene una remuneración y esta subordinado a la junta directiva, trabaja por cuenta ajeno porque no es propietario de vehículo y tiene permanencia en el servicio y horario, siendo que un fiscal en un día hasta podía ganar más de 35.000,00 Bs. diarios, siendo ingresos variables los del fiscal, en consecuencia, en consecuencia, se tienen como ciertas las variaciones salariales indicadas en el libelo devengadas durante la relación de trabajo y así se deja establecido.-
Cuarto: Analizados los estatutos de la demandada se aprecia que es condición para ser miembro, ser propietario de vehículo, condición ésta que no tiene el actor, por lo que queda establecido que el actor prestaba servicios personales POR CUENTA A AJENA, es decir, que los medios de trabajo no le pertenecía al actor, lo cual es prueba de ajenidad, indicio de subordinación y así se deja establecido.-
Quinto: Consecuencia de los antes expuesto, se declara con lugar las prestaciones sociales reclamadas.-
SEXTO: Son elementos de laboralidad que en el caso de autos coexisten con la condición de asociado del actor ( pues el actor además de fiscal ò controlador es “asociado”), la Permanencia en los servicios prestados en forma personal como fiscal por parte del actor en beneficio de la demandada y no en beneficio propio, porque si bien es cierto el actor es asociado por tener “Derecho de Trabajo” (Folio 92 ), propietario del cupo 58, y según cláusula 37 de los estatutos (folio 79) los beneficios derivados del cupo son de su propiedad, también es cierto que todo ello coexiste de hecho con otra realidad adicional y concurrente, cual que, el actor además de ser asociado, propietario de cupo 58, además de todo ello, en la realidad, tal como se evidencia de los elementos probatorios que constan en autos, prestaba un servicio personal para la demandada en su condición de fiscal ò controlador, recibiendo una remuneración, recibiendo ordenes de la asociación, por cuenta ajena porque no era propietario de vehículo, y cumpliendo un horario.- Los hechos señalados igualmente se adminiculan al hecho probado de que existen tres testigos firmes que declararon trabajar como fiscal sin ser asociado, lo que significa, que la condición de fiscal no era en la práctica exclusiva de los asociados, sino que una persona no asociado, de hecho ejerce de fiscal ò controlador, todo lo cual igualmente se adminicula al valor probatorio de la providencia administrativa definitivamente firme que obra en autos y según la cual el actor debe ser reenganchado con pago de salarios caídos.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales incoada por VICTOR NIÑO, Cedula de Identidad Nº 3.368.920 contra UNION MONUMENTAL ASOCIACION CIVIL, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Valencia Estado Carabobo (hoy Registro Inmobiliario) en fecha 25 de noviembre de 1976 bajo el Nro. 43, Protocolo 1 , Tomo 13, en consecuencia se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:
1) Salarios Caídos CONFORME A LO ORDENADO POR PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANDA DE INSPECTORIA DEL TRABAJO:
DEL 07 DE NOVIEMBRE DEL 2003 AL 30 DE NOVIEMBRE 2004, SON 13 MESES POR 30 DÌAS = 390 DÌAS MÀS 23 DÌAS TOTAL 413 DÌAS x Bs.18.333,33 = Bs.7.571.665,20
2) Prestación de antigüedad:
Fecha de ingreso: 04-02-97
Despido Injustificado: 01 Noviembre 2003
Antigüedad = 6 años y 9 meses
Prestación de antigüedad art. 108 LOT
Corte de cuenta art. 666 LOT
Literal a) art. 666 LOT Indemnización de antigüedad por 4 meses = 10 dìas de salario X 6.666,66 = Bs.66.666,00
Literal b) art. 666 LOT Compensación por transferencia =
Si para un año son 30 dìas para 4 meses X?
X= 10.90 dìas X 6.666,66 = Bs.72.727,19
Total Corte de Cuenta: Bs. 139.393,79
Nuevo régimen:
1er año: del 19-06-97 al 31-12-97 (6 meses)
Salario Normal Bs.6.666,66
Incidencia de 15 dìas de utilidades entre 365 dìas = Incidencia = Bs.273,97 màs 6.666,66 =
Bono vacacional 8 entre 365 = incidencia = Bs.146,11
Salario integral = Bs.7.086,74 año 97
Art. 108 LOT = 15 dìas X 7.086,74 = Bs.106.301,10 (AÑO 97)
AÑO 1998:
Recibió por utilidades Bs.99.999,99 entre 12 =8.333.33 entre 30 =277,77 (incidencia diaria de utilidades)
Recibió por bono vacacional Bs.53.333,28 entre 365 = 146,11 (incidencia diaria del bono vacacional)
6.666,66 mas 277,77 màs 146,11 total salario integral año 98 = Bs.7.090,54 por 60 dìas = Bs.425.432,40 (año 98)
Año 1999:
Recibió por utilidades Bs.150.000,00 entre 12 = 12.500 entre 30 =416,66 (incidencia diaria de utilidades)
Recibió por bono vacacional Bs.90.000,00 entre 365 = 246,57 (incidencia diaria del bono vacacional)
10.000,00 mas 416,66 màs 246,57 total salario integral año 99 = Bs.10.663,23 por 62 dìas = Bs.661.120,26 (año 99)
Año 2000:
Recibió por utilidades Bs.174.999,99 entre 12 = 14.583,33 entre 30 =486,11 (incidencia diaria de utilidades)
Recibió por bono vacacional Bs.116.666,66 entre 365 = 319,63 (incidencia diaria del bono vacacional)
11.666,66 mas 486,11 màs 319,63 total salario integral año 2000 = Bs.12.472,40 por 64 dìas = Bs.798.233,60 (año 2000)
Año 2001:
Recibió por utilidades Bs.249.999,99 entre 12 = 20.833,33 entre 30 =694,44 (incidencia diaria de utilidades)
Recibió por bono vacacional Bs.166.666,66 entre 365 = 456,62 (incidencia diaria del bono vacacional)
16.666,66 mas 694,44 màs 456,62 total salario integral año 2001 = Bs.17.817,72 por 66 dìas = Bs.1.175.969,50 (año 2001)
Año 2002:
Debió recibir por utilidades Bs.274.999,99 entre 12 = 22.916,66 entre 30 =763.88 (incidencia diaria de utilidades)
Debió recibir por bono vacacional Bs.201.666,63 entre 365 = 552,51 (incidencia diaria del bono vacacional)
18.333,33 mas 763,88 màs 552,51 total salario integral año 2002 = Bs.19.649,72 por 68 dìas = Bs.1.336.180,90 (año 2002)
Año 2003: 01 enero al 01 noviembre 20003
Fracción del 6to. Año:
Salario Normal Bs.18.333,33
Incidencia de 15 dìas de utilidades entre 365 dìas = Incidencia = Bs.273,97 màs 18.333,33 =
Bono vacacional 13 entre 365 = incidencia = Bs.652,96
Salario integral = Bs.19.260,26
Art. 108 LOT = 50 dìas X 19.260,26 = Bs.963.013,00 (AÑO 2003)
Total general prestaciòn de antiguedad art.108 LOT
Bs. 5.605.644,50
Utilidades pendientes:
Año 2002 = Bs. 274.999,95
Vacaciones pendientes
Año 2002 Bs. 366.666,66
Bono vacacional pendiente 2002
Bs. 219.999,96
Indemnización por despido injustificado Art. 125
150 dìas X Bs Bs.19.260,26 = Bs.2.889.039,00
Indemnización sustitutiva del Preaviso omitido
Art 125 LOT 60 dìas X Bs.19.260,26 = Bs.1.155.615,60
Vacaciones fraccionadas:
Art. 219 15 dìas màs 6 = 21 dìas
Y 223 LOT = 7 mas 7 = 14 dìas
Total 35 dìas entre doce meses por X 8 meses = 23.33 dìas por Bs.19.260,26 = Bs.449.406.04
Utilidades fraccionadas:
Si en 12 meses son 15 dìas en 10 meses X?
= 12.50 DÌAS POR 18.333,33 = Bs.229.166,62
TOTAL GENERAL PRESTACIONES = Bs.11.190.537 (sin salarios caídos)
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un experto designado por mutuo acuerdo calcule:
1) Los intereses sobre prestaciones de antigüedad respecto a la cantidad de Bs.5.605.644,50 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la relación de trabajo inicio el 04-02-1997 y finalizò el 01-11-2003 .-
2) Calcule la corrección monetaria respecto a la cantidad de Bs.18.762.202,00 desde la notificación de la demanda (31-01-2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo, de conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada.-
3) Calcule intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 constitucional:
a) Respecto a la cantidad de Bs.11.190.537 desde 01-11-2003 hasta que se ordene la ejecución del fallo.-
b) Respecto a la cantidad de Bs.7.571.665,20 desde la fecha en que se notificó a la empresa de la providencia administrativa que ordenó el pago de salarios caídos (21-10-2004) , hasta que se ordene la ejecución del presente fallo.-
* Se condena en costas ( honorarios profesionales que no excederán del 30% del valor de lo demandado conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) a la parte totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.
Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día TRECE (13) de Octubre del año dos mil cinco (2005).-
La Juez
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
FARIDY SUAREZ COLMENARES
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM).
LA SECRETARIA
FARIDY SUAREZ COLMENARES
DP/FSC.
Expediente Nro. GP02-L-2004-001685.
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