REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, once (11) de Octubre del año 2005
195º y 146º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

INTIMANTE: MARITZA CHAVEZ y ALBERTO MORIN TORTOLERO.
INTIMADO: ATTILIO GROSSI.
APODERADO: RAFAEL INGNACIO CAMPOS.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS
EXPEDIENTE: 20.539.

Nace el presente juicio con motivo de la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los Abogados MARITZA CHAVEZ y ALBERTO MORIN TORTOLERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula 35.110 y 16203, respectivamente, en contra de ATTILIO GROSSI, representado por su Apoderado Judicial del Abogado RAFAEL INGNACIO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.203.
En virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en la distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en consecuencia:
Por cuanto se evidencia de la revisión del presente expediente, ultima actuación, que consta al folio 16 de la pieza separada, consistente de acta del tribunal en la cual se deja constancia que se reunieron los Jueces Retasadores para establecer sus honorarios profesionales, de fecha 29 de marzo de 2001, y en virtud que desde el 29-03-2001 hasta la presente fecha 11-10-2005, ha transcurrido mas de cuatro (04) años, sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal y habida cuenta que con la publicidad dada por los medios de comunicación masiva y en general por la amplia difusión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de fecha 13 de Agosto de 2003, donde se les comunicó a los justiciables que fueron suprimidos los Tribunales Primero, Segundo y Tercero Laboral de esta Circunscripción Judicial para conocer de estos asuntos, en consecuencia, este Tribunal, actuando de conformidad con la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 03-02-2005, caso Daniel Blanco, en contra de Manufacturas de Papel, C.A (MANPA), donde establece:
“…La Sala observa: La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que si las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de la extinción de la acción, la perdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera,…” “…y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la perdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie. La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el articulo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción…” (Negritas de este Juzgado)

En concordancia, con lo establecido en el Capitulo II, contentivo de las disposiciones referente al Régimen Procesal Transitorio, articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con fundamento en estas premisas legales y en la sentencia ut-supra transcrita, y constatando este tribunal, que el tiempo que ha transcurrido desde el 29-03-2001 hasta el 11-10-2005, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este tribunal con esta omisión, que las partes perdieron el interés al no darle impulso procesal a la presente causa, por lo que, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO de conformidad con el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la Sentencia de la Sala Social del tribunal supremo de Justicia, de fecha 03-02-2005 y de conformidad con el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente se extingue el proceso. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005), Años 195º y 146º.
LA JUEZ,
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
YOLANDA BELIZARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 AM.)

LA SECRETARIA,


Exp. 20.539.
DPdeS/YB/amm.