PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Septiembre del año 2005
195 ° Y 146 °
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-1262
PARTE ACTORA: MARIELYS MORENO HURTADO
ASISTIENDO PARTE ACTORA: PROCURADORA DE TRABAJADORES
ANA ECHEVERRIA (101.503)
PARTE DEMANDADA: PANADERIA PREBO PAN S.R.L.
ASISTIENDO PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ (61.232)
SENTENCIA
En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de Septiembre del año 2005, día y hora fijada para tenga lugar el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora: MARIELYS MORENO HURTADO, asistida por la PROCURADORA DE TRABAJADORES ANA ECHEVERRIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.503, de igual forma, comparece por la parte demandada que lo es PANADERIA PREBO PAN S.R.L., representada en este acto por su apoderado judicial LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.232, quien consigna Poder Notariado en original con su respectiva copia para ser certificado, dándose así inicio a la misma, las partes con la intervención de la Juez se logra la mediación en los siguientes términos: la parte actora arriba identificada, en lo adelante se denominará LA TRABAJADORA, en el juicio que cursa por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y por la otra PANADERIA PREBO PAN S.R.L., compañía anónima debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de Septiembre del año 1984, bajo el Nro 5, Tomo 4-A, y domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en lo adelante denominada LA EMPRESA, ambas partes de común acuerdo haciéndose recíprocas concesiones conviene en celebrar la Mediación que se regirá en los siguientes términos:
PRIMERO: En el libelo de demanda, LA TRABAJADORA declara que, prestó servicios a LA EMPRESA ocupando el cargo de Despachadora de Barra, desde el 17/03/2004, hasta el 12/12/2004, fecha en la cual concluyó la relación laboral que hubo entre LA TRABAJADORA y LA EMPRESA; igualmente declara LA TRABAJADORA que para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba un salario diario de Bs. 9.057,71. En virtud de la terminación de la relación laboral, a que se refiere la Cláusula Primera de la presente transacción y en base al salario anteriormente determinado, LA TRABAJADORA, reclama el pago de prestaciones sociales, lo cual estima en la cantidad de (Bs.1.116.362,10). Los beneficios laborales que reclama LA TRABAJADORA y que a su juicio le corresponden incluye: Prestación de antigüedad Prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Parágrafo Primero del mismo artículo Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado Previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y Utilidades Fraccionadas, Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado, Indemnización sustitutiva del preaviso. SEGUNDO: Por su parte, LA EMPRESA rechaza y niega que LA TRABAJADORA, que a esta no le corresponden las cantidades reclamadas en el presente juicio. TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, ambas partes han decidido poner término a la demanda que antecede, utilizando para ello el órgano judicial competente, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas y en fin, buscando siempre terminar esta demanda por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales que en nada benefician a ninguna de ellas, es por lo que las partes celebran esta transacción en los términos contenidos en las siguientes cláusulas: CUARTO: La empresa con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de terminar un litigio pendiente, ofrece pagar al demandante en este acto la cantidad de BS. 937.047,10, por su parte LA TRABAJADORA acepta el pago ofrecido. Recibe en este mismo acto, la cantidad de Bs.500.000,00; monto que se encuentra contenido en cheque No. 03534747, librado contra el Banco Provincial, de fecha 27/09/ 2005, a favor de la actora, en cheque no endosable y un segundo y último pago en fecha 25/10/2005 a las 11:00 a.m. por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.).queda comprendidos en esta transacción todo tipo o cualquier clase de derecho, beneficio, indemnización o prestación entre los que se señalan los beneficios a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también, cualquier indemnización por daño moral y daños y perjuicios, contemplados en el Código Civil y demás leyes que regulan esta materia, por cuanto lo que le pudiere corresponder por tales conceptos, está incluido en la presente transacción. Por lo tanto declara que con el pago aquí recibido, nada le queda a deber, ni nada tiene que reclamarle ni a “PANADERIA PREBO PAN S.R.L.”, ni a sus Empleados, ni directivos, por ningún concepto, o sea, nada queda a deberle por indemnización alguna derivada de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Código Civil, Código Penal, Decretos Emanados del Ejecutivo Nacional de índole laboral, costas del presente procedimiento y demás disposiciones legales. En virtud de la celebración de esta transacción ambas partes declaran estar plenamente satisfechas con el presente acuerdo, manifiestan no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo concluida entre las partes.
QUINTO:. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del expediente No. GPO2-L-2005-001262, una vez constatado el cobro efectivo de la obligación.
SEXTO: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas
de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como o establecieron, dándole efectos a la Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABOG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ
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