REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000947
PARTE ACTORA: GREGORI MADERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCI NENIVE CASTRO SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: ROX S.R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA MARGIONE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy 26 de Octubre de 2005, siendo las 03:20 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Despacho los ciudadanos, GREGORI MADERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.171.328, y de este domicilio, representado en este acto por la abogada FRANCI N. CASTRO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 102.401; y la abogada VANESSA MARGIONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.889.341 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 103.670 en su carácter apoderada judicial de la empresa demandada en el presente procedimiento, “SERVICIOS EL ROX, S.R.L.”, sociedad mercantil constituida según documento registrado en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Noviembre de 2000, bajo el N° 37, Tomo 137-A-VII,. En este estado, interviene la representación judicial de la demandada y, manifiesta, que estando a derecho en el presente procedimiento y con el objeto de poner fin al presente juicio ofrece en este acto a la parte demandante una transacción. En este estado interviene la parte actora y declara que visto el ofrecimiento de la apoderada de la demandada, lo acepta y de seguida conjuntamente exponen los términos de la transacción: PRIMERA: El Demandante sostiene que la relación que la unió con la empresa SERVICIOS EL ROX, S.R.L. fue desde el día 16 de Agosto de 2002 hasta el día 18 de Septiembre de 2003, desempeñando el cargo de vendedor, y que el vínculo jurídico es de naturaleza laboral, por lo que se produjo con respecto a la culminación del vínculo laboral un despido injustificado y por lo tanto lo solicitado con respecto al pago de prestaciones y salarios caídos. SEGUNDA: La Demandada acepta que El Demandante prestó servicios desempeñando el cargo de vendedor, y que dicha relación laboral se


regía mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual señalaba como fecha de ingreso el día 15 de Enero de 2003 y fecha de egreso el día 15 de Enero de 2004, fecha esta última en que finalizó el contrato que suscribió con La Demanda, devengando CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 190.080,00) mensuales. TERCERA: Toda vez que El Demandante alega haber sostenido una relación jurídica laboral y que en la misma operó un despido injustificado, por lo tanto, le corresponde el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos y toda vez que La Demandada alega que la relación jurídica laboral se regía por un contrato de trabajo a tiempo determinado, por cuanto no opero tal despido injustificado, sino que por el contrario lo que hubo fue una culminación de contrato; es por esto que El Demandante y La Demandada convienen, de mutuo y amistoso acuerdo, en celebrar esta transacción, en la forma en que aquí lo están expresando, con el fin de ponerle término definitivo a la relación laboral que vinculaba a El Demandante y cualquiera de sus efectos, así como resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas. CUARTA: Como consecuencia de la terminación de la relación de servicios profesionales que mantuvieron La Demandada y El Demandante, las partes celebran la presente transacción, a los fines de dar por terminado en todas y cada una de sus partes a la presente demandada, la cual cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial en el Estado Carabobo, cuyo expediente se distingue con el número GP02-L-2005-000947, de esta manera El Demandante renuncia a cualquier acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de La Demandada, la cual paga con motivo de la terminación de la relación de servicios profesionales la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (6.000.000,00), cantidad esta que se paga con el cheque distinguido con el número 06002350 librado en fecha 25.10.2005, contra la entidad bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander, a nombre del ciudadano GREGORI MADERO el cual lo recibe en este acto, quien lo acepta libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil. QUINTA: El Demandante declara en este acto que nada más queda a deberle La Demandada, ni por prestaciones sociales, ni salarios caídos , ni cualquier otro tipo de indemnización o concepto, por lo que en todo, se consideran incluidos en el pago recibido, en el supuesto negado de que fueran procedentes, cualquier diferencia por concepto de: indemnización de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado establecida en los artículos 110 y 125 de La Ley Orgánica del Trabajo, utilidades legales utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios laborales, horas extras; bono nocturno; bonificación de cualquier índole;


vivienda; alimentación, indemnizaciones por daños perjuicios, indemnización por daño moral o reparación pecuniaria de cualquier tipo; ni por ningún otro concepto vinculado o no con la relación de servicios profesionales terminada, y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener contra La Demandada y sus relacionadas, con motivo o derivado de la relación o contrato de servicios profesionales que unió a La Demandada única y exclusivamente con El Demandante. Por su parte, La Demandada conviene en que nada tiene que reclamarle a El Demandante con ocasión de la relación de servicios profesionales que a ella unió. SEXTA: La Demandada y El Demandante expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo de cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. SÉPTIMA: La Demandada y El Demandante hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 con fundamento en el parágrafo único del artículo 3 de La Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. OCTAVA: La Demandada y El Demandante declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción, exhortación de responsabilidades y obligaciones, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de servicios profesionales que existió entre El Demandante y La Demandada solicitan de este Juzgado Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Carabobo, la homologación de la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar. NOVENA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito


Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente.

La Juez.,


Abg. María Eugenia Núñez Briceño.

El Apoderado Judicial y La Parte Actora


El Apoderado Judicial de la Demandada


El Secretario.,

Abg. Luis Miguel Moreno