REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Trece (13) de Octubre del año dos mil cinco
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000961
PARTE ACTORA: FERNANDO ANTONIO INFANTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SILVERA MARIA y MARINA NOGUERA
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PREVENCION C.A (VEPRECA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ CHAVERO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Nosotros BEATRIZ R. CHAVERO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad No.2.245.501, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 8.120, actuando con el carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil “ VENEZOLANA DE PREVENCION, C.A. VEPRECA” domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4 de agosto de 1.970, bajo el No,. 67, Tomo 1º de los Libros respectivos y en lo sucesivo denominada “LA EMPRESA”, por una parte y por la otra la Abogada en ejercicio MARINA NOGUERA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 68.637, en representación del ciudadano FERNANDO ANTONIO INFANTE, titular de la Cédula de Identidad No. 9.488.009, quien en lo sucesivo denominado EL TRABAJADOR , hemos convenio en celebrar, como en efecto por medio del presente documento celebramos este CONTRATO DE TRANSACCION el cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo
PRIMERA: LAS PARTES DE COMUN ACUERDO DECLARAN
1.- Que EL TRABAJADOR, presto sus servicios personales para “ LA EMPRESA” desde el 04 de agosto de 2001 hasta el 24 de noviembre de 2004, cuando manifestó su voluntad de retirarse del cargo que desempeñaba como Vigilante, laborando el tiempo de Preaviso hasta el día 24 de diciembre de 2004, y devengaba un salario base diario de Bs.10.707,80. Que en demanda de sus prestaciones sociales inicio juicio por ante este Tribunal y a la fecha el expediente se encuentra en la Etapa de Mediación.


2. De acuerdo a lo anterior EL TRABAJADOR estima que le corresponden por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales la cantidad de Bs. 7.432.315,70 y LA EMPRESA estima los conceptos pecuniarios laborales en Bs. 2.526,365,oo
3. Que por vía transaccional, Las Partes para poner fin al presente juicio, acuerdan la cantidad de Bs. 4.636.109,oo , para lo cual LA EMPRESA libra cheque No. 00001303, contra la cuenta corriente 010203308450000022021 del Banco de Venezuela, a nombre de FERNANDO ANTONIO INFANTE, y entrega en este mismo acto a EL TRABAJADOR, quien lo recibe a su entera conformidad.- En consecuencia EL TRABAJADOR manifiesta expresamente su voluntad de dar por terminado el presente juicio, por cuanto acepta convenir y aceptar transacción las condiciones acordadas.
SEGUNDA: Las Partes reconocen que la relación de conceptos descrita en el libelo de Demanda, no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR. De la misma manera reconocen que con el pago que en este acto se efectúa se pone fin en forma definitiva y total a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre ellas, relacionadas con el juicio por prestaciones sociales, o con cualquier otro reclamo generado de la prestación de servicio que los unió.
TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de


orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente.

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,


LA PARTE DEMANDADA.,

LA SECRETARIA.,