REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo
Valencia, seis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: GP02-L-2005-001481

Vista la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO ESPINOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.830.878 y de este domicilio, en contra de la entidad mercantil INVERSIONES VALBE C.A., este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 03 de octubre de 2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2005, no cumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales tercero (3º) y cuarto (4º) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se observa: PRIMERO: La parte actora no cumplió con lo requerido con relación a la indicación de las alícuotas de utilidades y de bono Vacacional, por cuanto en lugar de señalar dichas alícuotas se limita a referir la cantidad anual procedente por concepto de utilidades y de bono vacacional.- SEGUNDO: Con relación al señalamiento de la forma de determinación de los siete días cuyo pago reclama por concepto de utilidades fraccionadas, el actor nada indica al respecto, procediendo a especificar la forma de determinación de las vacaciones, concepto éste que no se corresponde con lo requerido por el Tribunal. En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. ASTRID GONZALEZ SALAZAR


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria,

Abg. ASTRID GONZALEZ SALAZAR