REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: GP02-L-2005-001459

Vista la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JONATA YAMPIER PIÑERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.635.873 y de este domicilio, en contra de MULTIRENTAL C.A y MEGACONDOMINIO C.A este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 03 de octubre de 2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los siguientes motivos:
PRIMERO: En primer término, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2005, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se observa, que la parte actora no cumplió con lo requerido respecto al señalamiento de la forma de determinación del Salario promedio que indica en el libelo de la demanda y los Salarios tomados de base para su cálculo; con respecto a este pedimento, el actor refiere nuevamente un salario promedio mensual, y a su vez, refleja un sueldo nominal no variable.
SEGUNDO: Por otra parte, la parte actora mediante su escrito de subsanación se aparta de los requerimientos formulados por el Tribunal, y procede a reformar la demanda que inicialmente interpuso en contra de MULTIRENTAL C.A. y MEGACONDOMINIO C.A. Al folio uno (1) del escrito de subsanación, el actor expresamente señala: “…es por ello que demando al Señor ELIAS CELIS FALÓTICO, con Cédula de Identidad No. 7.130.596…”.
En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. ASTRID GONZALEZ SALAZAR


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria,

Abg. ASTRID GONZALEZ SALAZAR