REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cuatro de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005-001464

Vista la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE SAUL MALDONADO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.577.533 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO ORVEN DE VENEZUELA C.A.; este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 29 de septiembre de 2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento de realizar la subsanación ordenada, se aparta del requerimiento formulado por el Tribunal. En tal sentido, conforme al particular único del Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2005, se le requirió al accionante indicar la determinación del salario de Bs. 10.707,85, utilizado de base para el cálculo de la cantidad que reclama de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el señalamiento, de manera discriminada, de cualquier incidencia que se encuentre incorporada al salario base de cálculo; no obstante, la parte actora en lugar de dar cumplimiento a lo solicitado, procede a reformar el libelo de la demanda, por cuanto, conforme a su escrito de subsanación modifica el objeto de su demanda y en consecuencia la cuantía de la misma, la cual ab-initio estableció en el libelo en la cantidad de Bs. 267.696,25, y conforme a su escrito de subsanación en la cantidad de Bs. 962.706,45. En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. ASTRID GONZALEZ SALAZAR


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. ASTRID GONZALEZ SALAZAR