REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintisiete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : GP02-S-2005-000343

Vista la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano LEONER MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.733.826 y de este domicilio, en contra de MAVESA LIMPIEZA (ALIMENTOS POLAR), este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda, así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 24 de octubre de 2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que la parte actora en su escrito de subsanación, incorpora las pretensiones de pago de prestaciones sociales y pago por indemnización y gastos médicos con motivo de una enfermedad adquirida dentro del área de trabajo, así como su r3espectiva indexación monetaria.

En razón de lo expuesto, la parte accionante se aparta de los parámetros pertinentes a la corrección ordenada por este Tribunal del libelo de la demanda, aunado al hecho que modifica la naturaleza de su acción, por lo cual debe la accionante proceder a instar el procedimiento correspondiente a las acciones a que hubiere lugar, a los fines de la satisfacción de las pretensiones por el señaladas; y es por lo que, se considera que el escrito de subsanación presentado por la parte actora, no se ajusta a los requerimientos formulados por el Tribunal en el despacho saneador ordenado en fecha 14 de octubre de 2005. No obstante, en virtud que la parte actora compareció dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la subsanación efectuada es objetada por este Juzgado por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y advierte a la parte actora, que lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. ASTRID GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. ASTRID GONZALEZ