REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinte de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: GP02-L-2005-001619

Vista la demanda por cobro de horas extras, días feriados, bono nocturno y días de descanso, incoada por el ciudadano EFRAÍN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.683.276 y de este domicilio, en contra de FUNDACIÓN CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO GUACARA; este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 19 de octubre de 2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2005, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se observa que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación al señalamiento del día, mes y año, a los cuales se corresponden las horas extras laboradas cuyo pago reclama; por cuanto en lugar de realizar dicho señalamiento de manera precisa, con indicación de las horas extras laboradas en las fechas cuya determinación se le requirió, y las cuales en su sumatoria deben corresponderse al número de horas extras cuyo pago reclama conforme a su libelo de demanda; procedió a presentar relación de días transcurridos durante la relación de trabajo, limitándose a referir los días que laboró y los que no laboró. Por otra parte, observa este Juzgado, que dicha relación la realiza el actor mediante anexos, en cuyos contenidos se observan innumerables enmendaduras y tachaduras que no fueron debidamente salvadas por el presentante, y que por ende resultan inapropiadas a los fines de garantizar la inalterabilidad de su contenido. En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. ASTRID GONZALEZ SALAZAR


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria,

Abg. ASTRID GONZALEZ SALAZAR