REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de octubre del año 2005
195° y 146°


ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-000827

DEMANDANTE: VICTOR GREGORIO GALEA MENDEZ

APODERADOS: ABGS. ZULEIKA HERNANDEZ y ENRIQUE VALERA,
I.P.S.A. Nos. 73.432 y 54.749

DEMANDADO: CANDY LOCURA C.A.

APODERADOS:

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Vista la diligencia que antecede, mediante la cual el abogado ENRIQUE JOSÉ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 54.749, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte actora ciudadano VICTOR GREGORIO GALEA MENDEZ, formula solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa, que riela inserta a los autos a los folios 153 al 157, ambos inclusive, y en tal sentido expone “…paso a solicitar una aclaratoria de la sentencia, en cuanto al siguiente punto: Riela al folio 156, segundo aparte que reza “HORAS EXTRAS DIURNAS”, los cálculos numéricos por tal concepto que son totalizados de la siguiente manera: 1.978,5 horas extras diurnas a razón de Bs. 2.335,95 y resultan la cantidad de Bs. 4.621.677,08, cantidad ésta que es la correcta y no lo que esta escrito en su último renglón de este aparte que señala cito: “por concepto de 1.978,5 horas extras diurnas a razón de Bs. 14.015,63” (…) es decir que esta coletilla está por demás…”; este tribunal antes de pronunciarse observa:
Ante la potestad del Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el especial carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se considera oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:

“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”


Por los razonamientos antes expuestos, se procede a aclarar la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2005, y al respecto este Juzgado observa que, encontrándose suficientemente determinado, en el contenido del referido fallo, el valor de la hora extra diurna de Bs. 2.335,95, en base al cual se calculó dicho concepto, y conforme al cual, consecuencialmente, se condena a la demandada al pago del mismo; asimismo, evidenciándose que por error involuntario, en la parte in fine del particular correspondiente al concepto de las horas extras diurnas, se indicó que el monto se correspondía a un total de 1.978,5 horas a razón de Bs. 14.015,63, lo cual constituye un error material de transcripción en el fallo dictado en fecha 11 de octubre de 2.005, es por lo que se procede a aclarar el contenido de la decisión donde dice: “…HORAS EXTRAS DIURNAS: Tomando en consideración del salario diario de Bs. 12.458,34, el cual al ser dividido entre las ochos horas de duración de la jornada diurna, da un valor de la hora de trabajo diurna de Bs. 1.557,30, aplicándosele el recargo del cincuenta por ciento (50%), se obtiene un valor de la hora extra diurna de Bs. 2.335,95, en razón de lo cual se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.621.677,08), por concepto de 1.978,5 horas extras diurnas a razón de Bs. 14.015,63…”, debe decir y entenderse: “…HORAS EXTRAS DIURNAS: Tomando en consideración del salario diario de Bs. 12.458,34, el cual al ser dividido entre las ochos horas de duración de la jornada diurna, da un valor de la hora de trabajo diurna de Bs. 1.557,30, aplicándosele el recargo del cincuenta por ciento (50%), se obtiene un valor de la hora extra diurna de Bs. 2.335,95, en razón de lo cual se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.621.677,08), por concepto de 1.978,5 horas extras diurnas a razón de de Bs. 2.335,95…”

Quedando en consecuencia en la forma antes señalada aclarada la Sentencia; y a los efectos legales dicha aclaratoria formara parte integrante del fallo.
La Juez

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID GONZALEZ SALAZAR