REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005-001512

Vista la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano PABLO JULIAN MEDINA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.858.669 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil HYUNVAL C.A.; este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 11 de octubre de 2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento de realizar la subsanación ordenada, se aparta de los requerimientos formulados por el Tribunal. En tal sentido, conforme al contenido del Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2005, mediante al cual se le requirió al accionante corregir el libelo de la demanda, la parte actora no cumplió con la subsanación ordenada; asimismo, observa este Tribunal, que el actor en lugar de acatar lo ordenado a los fines de la corrección, reforma el libelo de la demanda a través de diligencia suscrita en fecha 11 de octubre de 2005. En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
El Secretario,

Abg. LUIS MIGUEL MORENO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS MIGUEL MORENO