REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, trece (13) de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: GP02-L-2005-000469
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO OBERTO GONZALEZ
APODERADOS PARTE ACTORA: ABG. NIRMA YOLANDA CEBALLOS. I.P.S.A. No. 74.267
PARTE DEMANDADA: SERENOS REX C.A.(NO ASISTIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 13 de octubre de 2005, estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar el fallo en la presente causa, conforme al lapso de cinco días que se reservó este Juzgado, conforme se desprende de acta levantada en fecha 05 de octubre de 2005, que riela en el expediente al folio 33, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 1:00 p.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano RAFAEL ANTONIO OBERTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.495.110, mediante su apoderado judicial abogada NIRMA YOLANDA CEBALLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.267. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada empresa SERENOS REX C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada empresa SERENOS REX, C.A., a pagar la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL QUINCE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.097.015,67), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, y adicionalmente las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado infiere como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que trabajo al servicio de la empresa SERENOS REX C.A., como Oficial de Seguridad (vigilante), desde el día 22 de septiembre de 1.999 hasta el 04 de febrero de 2.005, fecha en la cual fue despedido; 2) Que para el momento del despido devengaba un salario diario de BOLIVARES VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.690,75); 3) Que laboraba en un horario comprendido de lunes a sábado, de 6:00 p.m. a 7:00 a.m.; y 4) Que aún cuando ganaba un salario fijo, el mismo dependía de las bonificaciones mensuales, así como las horas extras y los días libres y feriados trabajados. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario señalado por el actor en el libelo, así como las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, las cuales conforman el salario integral del trabajador:
En consecuencia, le corresponde al demandante ciudadano: RAFAEL ANTONIO OBERTO GONZALEZ, , titular de la Cédula de Identidad No. 15.495.110, la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.249.077,77), de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad correspondiente al primer año de servicios: La cantidad de Bolívares DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON DOCE CENTIMOS (Bs. 295.699,12), el trabajador después del tercer mes de servicio tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 05 días de salario por cada mes, por lo que respecto al primer año de servicio le corresponde: 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 6.241,40, que totalizan la cantidad de Bs. 31.207,00, imputables al mes de enero de 2.000; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 6.456,25, que totalizan la cantidad de Bs. 32.281,29, imputables al mes de febrero de 2.000; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 5.761,17, que totalizan la cantidad de Bs. 28.805,86, imputables al mes de marzo de 2.000; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 7.779,59, que totalizan la cantidad de Bs. 38.897,95, imputables al mes de abril de 2.000; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 6.382,74, que totalizan la cantidad de Bs. 31.913,71, imputables al mes de mayo de 2.000; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 6.015,15, que totalizan la cantidad de Bs. 30.075,75, imputables al mes de junio de 2.000; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 6823,76, que totalizan la cantidad de Bs. 34.118,84, imputables al mes de julio de 2.000; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 6.839,87, que totalizan la cantidad de Bs. 34.199,36, imputables al mes de agosto de 2.000; y 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 6.839,87, que totalizan la cantidad de Bs. 34.199,36, imputables al mes de septiembre de 2.000.
Antigüedad correspondiente al segundo año de servicios: La cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 414.841,98), por concepto de: 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 7.121,43, que totalizan la cantidad de Bs. 35.607,17, imputables al mes de octubre de 2.000; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 7.088,94, que totalizan la cantidad de Bs. 35.444,70, imputables al mes de noviembre de 2.000; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 6.787,42, que totalizan la cantidad de Bs. 33.937,10, imputables al mes de diciembre de 2.000; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 6.912,17, que totalizan la cantidad de Bs. 34.560,89, imputables al mes de enero de 2.001; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 7.088,94, que totalizan la cantidad de Bs. 35.444,70, imputables al mes de febrero de 2.001; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 5.403,13, que totalizan la cantidad de Bs. 27.012,65, imputables al mes de marzo de 2.001; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 7.088,94, que totalizan la cantidad de Bs. 35.444,70, imputables al mes de abril de 2.001; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 7.796,49, que totalizan la cantidad de Bs. 38.982,46, imputables al mes de mayo de 2.001; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 7.619,97, que totalizan la cantidad de Bs. 38.099,87, imputables al mes de junio de 2.001; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 8.132,15, que totalizan la cantidad de Bs. 40.660,75, imputables al mes de julio de 2.001; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 11.407,83, que totalizan la cantidad de Bs. 57.039,16, imputables al mes de agosto de 2.001; y 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 7.643,06, que totalizan la cantidad de Bs. 38.215,00, imputables al mes de septiembre de 2.001.
Antigüedad correspondiente al tercer año de servicios: La cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 423.441,31), por concepto de: 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 8.579,97, que totalizan la cantidad de Bs. 42.899,86, imputables al mes de octubre de 2.001; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 8.579,97, que totalizan la cantidad de Bs. 42.899,86, imputables al mes de noviembre de 2.001; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 8.579,97, que totalizan la cantidad de Bs. 42.899,86, imputables al mes de diciembre de 2.001; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 8.579,97, que totalizan la cantidad de Bs. 42.899,86, imputables al mes de enero de 2.002; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 8.579,97, que totalizan la cantidad de Bs. 42.899,86, imputables al mes de febrero de 2.002; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 8.476,53, que totalizan la cantidad de Bs. 42.382,65, imputables al mes de marzo de 2.002; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 7.742,88, que totalizan la cantidad de Bs. 38.714,40, imputables al mes de abril de 2.002; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 7.742,88, que totalizan la cantidad de Bs. 38.714,40, imputables al mes de mayo de 2.002; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 8.036,14, que totalizan la cantidad de Bs. 40.180,73, imputables al mes de junio de 2.002; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 8.833,06, que totalizan la cantidad de Bs. 48.949,83, imputables al mes de julio de 2.002; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 12.232,24, que totalizan la cantidad de Bs. 61.162,16, imputables al mes de agosto de 2.002; y 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 9.144,41, que totalizan la cantidad de Bs. 45.722,38, imputables al mes de septiembre de 2.002.
Antigüedad correspondiente al cuarto año de servicios: La cantidad de Bolívares QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 569.049,18), por concepto de: 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 9.754,06, que totalizan la cantidad de Bs. 48.770,30, imputables al mes de octubre de 2.002; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 9.754,06, que totalizan la cantidad de Bs. 48.770,30, imputables al mes de noviembre de 2.00205 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 9.754,06, que totalizan la cantidad de Bs. 48.770,30, imputables al mes de diciembre de 2.002; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 9.871,39, que totalizan la cantidad de Bs. 49.356,97, imputables al mes de enero de 2.003; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 8.690,28, que totalizan la cantidad de Bs. 43.451,44, imputables al mes de febrero de 2.003; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 9.363,74, que totalizan la cantidad de Bs. 48.183,71, imputables al mes de marzo de 2.003; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 9.363,74, que totalizan la cantidad de Bs. 48.183,71, imputables al mes de abril de 2.003; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 9.078,28, que totalizan la cantidad de Bs. 45.391,41, imputables al mes de mayo de 2.003; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 9.078,28, que totalizan la cantidad de Bs. 45.391,41, imputables al mes de junio de 2.003; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 9.167,39, que totalizan la cantidad de Bs. 45.836,97, imputables al mes de julio de 2.003; 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 9.694,26, que totalizan la cantidad de Bs. 48.471,33, imputables al mes de agosto de 2.003; y 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 9.694,26, que totalizan la cantidad de Bs. 48.471,33, imputables al mes de septiembre de 2.003.
Días adicionales de Antiguedad: La cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.228.163,50) por concepto de: 02 días adicionales a razón de Bs. 38.215,00, que totaliza la cantidad de Bs. 76.430,00, correspondientes al segundo año de servicio; 04 días adicionales a razón de Bs. 45.722,38, que totaliza la cantidad de Bs. 182.889,52, correspondientes al tercer año de servicios; 06 días adicionales a razón de Bs. 48.471,33, que totaliza la cantidad de Bs. 290.827,98, correspondientes al cuarto año de servicios; y 08 días adicionales a razón de Bs. 84.752,00, que totaliza la cantidad de Bs. 678.016,00, correspondientes al quinto año de servicios.
SEGUNDO: La cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.307.586,20), por concepto de: 1) Indemnización adicional de antigüedad por despido: 150 días a razón de un salario de Bs. 25.274,22, que totaliza la cantidad de Bs. 3.791.133,00; y 2) Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días a razón de un salario de Bs. 25.274,22, que totaliza la cantidad de Bs. 1.516.453,20.
TERCERO: La cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 340.351,70), por concepto de Salario Retenido, correspondiente a la quincena del 16-01-2005 al 04-02-2005
CUARTO: Con relación a la pretensión de pago de CESTA TICKET: Este Tribunal niega la cantidad de Bs. 97.000,00 que por dicho concepto se demanda de manera retroactiva y correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre y enero, por cuanto no se determina la fecha cierta de los años a los cuales se corresponden. En atención a los montos reclamados por conceptos de cesta ticket, de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero de 2005, no siendo estos hechos controvertidos en razón de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, e infiriendo en consecuencia, este Tribunal dichos hechos como ciertos, se deduce que la accionada no cumplió con su obligación de otorgar al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo la modalidad del ticket cupon, conforme a las previsiones de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por lo cual este Juzgado declara procedente la reclamación de este concepto; y por cuanto, se encuentra terminada la relación de trabajo, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, por lo que se condena a la demandada SERENOS REX C.A. al pago de dicha obligación en efectivo de la cantidad que corresponda al trabajador por concepto del beneficio antes señalado. Para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, que será designado por el Tribunal, para determinar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá facilitar al experto contable que sea designado, la información correspondiente, conforme al control de asistencia del personal, en caso contrario, dicha experticia se realizará conforme a los días hábiles calendario laborados, excluyendo los días no laborables establecidos la Ley Orgánica del Trabajo y los atinentes a las vacaciones disfrutadas; luego de computados los días efectivamente laborados, el experto deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado.
QUINTO: La cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00) por concepto de bono conforme acuerdo con el Sindicato, toda vez que dicho hecho no resulta controvertido y se infiere como cierto en razón de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada.
SEXTO: Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar los montos a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
SÉPTIMO: En cuanto a las costas, este Tribunal, no condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195° y 146°.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


EL SECRETARIO

ABG. LUIS MIGUEL MORENO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:08 P.M. .
EL SECRETARIO

ABG. LUIS MIGUEL MORENO