REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, once (11) de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : GP02-L-2005.000827
PARTE ACTORA: VICTOR GREGORIO GALEA MENDEZ
APODERADOS PARTE ACTORA: ABGS. ZULEIKA HERNANDEZ y ENRIQUE VALERA. IPSA Nos. 73.432 y 54.749
PARTE DEMANDADA: CANDY LOCURA C.A.(NO ASISTIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 11 de octubre de 2005, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme auto de diferimiento de fecha 05 de octubre de 2005, que riela en el expediente al folio 152, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano VICTOR GREGORIO GALEA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.654.545, mediante sus apoderados judiciales abogados ZULEIKA HERNANDEZ y ENRIQUE VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.432 y 54.749, respectivamente. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de las demandada empresa CANDY LOCURA C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada empresa CANDY LOCURA C.A., a pagar la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CINCO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.083.005,68), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado infiere como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: Que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 01 de junio de 2.002 hasta el día 15 de septiembre de 2.004, fecha en la cual renunció; 2) Que se desempeñaba como Gerente de Tienda, devengando un salario básico de BOLIVARES DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.707,84), mas un porcentaje por concepto de comisiones del 1 % que le resultaban en Bs. 1.750,00 diarios; 3) Que laboraba en un horario comprendido de la siguiente forma: lunes, martes, miércoles, jueves y sábado, desde las 9:30 a.m. hasta las 9:00 p.m., viernes día de descanso y domingo de 10:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario señalado por el actor en el libelo, así como las alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional, las cuales conforman el salario integral del trabajador:
Fecha de Ingreso: 01/06/2.002
Fecha de egreso: 15/09/2.004
Salario diario básico: Bs. 10.707,84
Porcentaje por comisiones: Bs. 1.750,50
En consecuencia, le corresponde al demandante ciudadano: VICTOR GREGORIO GALEA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.654.545, la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON DOCE CENTIMOS (Bs. 984.741,12), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad correspondiente al primer año de servicios: La cantidad de Bolívares doscientos ochenta y cinco mil ciento veinte sin céntimos (Bs. 285.120,00): Por concepto de 45 días a razón de un salario diario integral de Bs. Bs. 6.336,00, que totalizan la cantidad de Bs. 285.120,00, imputables a cinco (05) días por cada uno de los meses del primer año de servicios..
Antigüedad correspondiente al segundo año de servicios: La cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 473.932,80): Por concepto de: 05 días, a razón de un salario diario integral de Bs. Bs. 6.336,00, que totalizan la cantidad de Bs. 31.680,00, imputables al mes de junio de 2.003; 15 días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.969,60, que totalizan la cantidad de Bs. 104.544,00, imputables a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.003; 35 días a razón de un salario diario integral de Bs. 8.236,80, que totalizan la cantidad de Bs. 288.288,00, imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.003, y enero, febrero, marzo y abril de 2.004; y 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 9.884,16, que totalizan la cantidad de Bs. 49.420,80, imputables al mes de mayo de 2.004.
Antigüedad correspondiente a la fracción del tercer año de servicios: La cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE SIN CENTIMOS (Bs. 205.920,00): Por concepto de: 10 días, a razón de un salario diario integral de Bs. Bs. 9.884,16, que totalizan la cantidad de Bs. 98.841,60, imputables a los meses de junio y julio de 2.004; 10 días, a razón de un salario diario integral de Bs. Bs. 10.707,84, que totalizan la cantidad de Bs. 107.078,40, imputables a los meses de agosto y septiembre de 2.004.
02 días de antigüedad adicionales imputable a partir del segundo año de servicios, a razón de un salario de Bs. 9.884,16, que totaliza Bs. 19.768,32.
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS. De Conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bolívares CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 45.508,32), por concepto de 4,25 días a razón de un salario diario de Bs. 10.707,84, calculados a razón de una fracción de 1,42 por cada uno de los tres meses de servicios del año en que terminó la relación de trabajo.
TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO. De Conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bolívares VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO (Bs. 24.092,64), por concepto de 2,25 días a razón de un salario diario de Bs. 10.707,84, calculados a razón de una fracción de 0,75 por cada uno de los tres meses de servicios del año en que terminó la relación de trabajo.
CUARTO: UTILIDADES. De Conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bolívares CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 40.154,40), correspondientes a una fracción de 3,75 días a razón de un salario diario de Bs. 10.707,84.
QUINTO: HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS: Con relación a las horas extras diurnas, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada con motivo de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se tienen como hechos no controvertidos, en razón de lo cual no se traslada al actor la carga de su prueba, toda vez que no habiendo comparecido la demandada y no existiendo en consecuencia, contestación alguna respecto a su reclamación, que de alguna forma haga controvertidos dichos hechos. En el caso de marras, donde ha operado la admisión de los hechos alegados por el actor, no le corresponde a éste la carga de la prueba por cuanto no han sido controvertidas las horas extras diurnas y nocturnas cuyo pago reclama, ya que admitidos los hechos los releva de su correspondiente probanza. Con fundamento a lo antes señalado, este Tribunal da como aceptada, por parte de la demandada, que el trabajador accionante laboró las horas extras diurnas y nocturnas referidas en su libelo de la demanda, y en consecuencia, condena al pago de las mismas en los siguientes términos: No obstante, lo antes indicado, resulta menester, y en tal sentido procede este Tribunal, a ajustar el salario base de cálculo a los fines de determinar el monto a pagar por tales conceptos, toda vez que el actor utiliza un salario integral, lo cual es improcedente, siendo lo correcto aplicar el salario diario normal devengado por el trabajador, el cual conforme a la admisión de los hechos antes referida, se toma en consideración el salario diario alegado por el trabajador de Bs. 10.707,84, al cual se le adiciona la cantidad de Bs. 1.750,50 que refiere corresponder al porcentaje de comisiones, lo cual arroja un salario diario de Bs. 12.458,34, que es el salario en base al cual se estableceré el monto que corresponde al accionante por horas extraordinarias diurnas y nocturnas, previa aplicación de los porcentajes de recargo legalmente establecidos.
HORAS EXTRAS DIURNAS: Tomando en consideración del salario diario de Bs. 12.458,34, el cual al ser dividido entre las ochos horas de duración de la jornada diurna, da un valor de la hora de trabajo diurna de Bs. 1.557,30, aplicándosele el recargo del cincuenta por ciento (50%), se obtiene un valor de la hora extra diurna de Bs. 2.335,95, en razón de lo cual se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.621.677,08), por concepto de 1.978,5 horas extras diurnas a razón de Bs. 14.015,63.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Tomando en consideración del salario diario de Bs. 12.458,34, el cual al ser dividido entre las ochos horas de duración de la jornada diurna, da un valor de la hora de trabajo diurna de Bs. 1.557,30, aplicándosele el recargo del treinta por ciento (30%), se obtiene un valor de la hora nocturna de Bs. 2.024,49, y a los fines de determinar el valor de la hora extra nocturna, sobre dicho valor de la hora nocturna de Bs. 2.024,49, se le aplica un recargo del cincuenta por ciento (50%), dando un total de Bs. 3.036,74 el valor de la hora extra nocturna; en razón de lo cual se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SEISCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.366.832,12), por concepto de 1.438 horas extras diurnas a razón de Bs. 3.036,74.
SEXTO: Con relación a los intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asi como de la corrección monetaria de las cantidades adeudadas,, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar los montos a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para la realización de la experticia ordenada este Tribunal designa al Banco Central de Venezuela, a quien deberá oficiarse lo conducente. En cuanto a las costas, este Tribunal, declara que no hay lugar a condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195° y 146°.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA

ABG. ASTRID GONZALEZ SALAZAR

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:39 p.m. .

LA SECRETARIA

ABG. ASTRID GONZALEZ SALAZAR