PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, cinco de Octubre de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO : GP02-L-2005-001472

Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano CARLOS JOSE PIÑERO MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V-7.077.795, representado por el abogada en ejercicio ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, inscrito en el Inpreabogado N.° 48.944, en contra de la sociedad de comercio ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (ORSEINCA), este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y la subsanación, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En doctrina jurisprudencial de reciente data (02/06/2004), contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:

" (...) En sintonía con lo expuesto, resulta propicio traer a colación, los alegatos arguidos por el Dr. Félix Palacios coapoderado judicial de los demandantes, referente al despacho saneador.

Adujo en su intervención oral, que el despacho saneador no está orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso.

Para abordar el planteamiento efectuado por el ut supra catedrático, la alzada observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.

El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.

Citando al profesor Humberto Briceño Sierra al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.

En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda,
Así se decide. (...)"

Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que:

Habiéndose ordenado al demandante corregir las deficiencias señaladas en el particular Primero; del auto de fecha 23 de Septiembre de 2005, contentivo de Despacho Saneador en el cual se le solicito Debe explicar con claridad, las funciones que realizaba el trabajador como Supervisor de Logística. No obstante, se observa en dicho escrito que la parte actora no dio cumplimiento a lo solicitado, pues no explico con claridad las labores que cumplía el trabajador como Supervisor de Logística, sin indicar en que consisten tales funciones y solo se limito a manifestar lo mismo que había indicado en el Libelo inicial.

SEGUNDO: Tampoco dio cumplimiento al Particular Tercero; Debe indicar con claridad la operación matemática realizada para determinar el Salario Integral, en la cantidad de Bolívares 104.965,54. Considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la inadmisibilidad de la demanda, pues no señalo el demandante la operación matemática realizada para determinar el salario integral en la citada cantidad, lo que trae como consecuencia que el Juez desconozca que operación matemática realizo el actor para obtener la cantidad de Bolívares 104.965,54 por concepto de Salario Integral, sin indicar el numero de días que tomo para obtener la alícuota de las Utilidades y menos aun los días por bono vacacional, por lo que el Juez no tiene la certeza que ese monto se corresponda realmente con el Salario Integral señalado porque las partes deben conocer como se llego a ese monto, por cuanto es el utilizado para realizar los cálculos de los conceptos demandados

TERCERO: Igualmente no dio cumplimiento a los Particulares Cuarto ya que se le solicito que si se demandaban HORAS NOCTURNAS, debía indicar, el día, el mes y el año correspondiente, no dando cumplimiento a lo aquí solicitado pues no consta en el escrito de subsanación la información requerida y solo el actor se limito a transcribir lo que ya había plasmado en el libelo inicial. Igual sucedió con el Particular Quinto, en el cual se le solicito que debía indicar el día, el mes y el año en el cual el trabajador laboro HORAS EXTRAS NOCTURNAS, no dando cumplimiento en este caso al no indicar que día, que mes y que año laboro las horas extras demandadas, lo que coloca al Juez en una situación de incertidumbre al no tener la certeza que realmente haya laborado las mismas.

Igual ocurrió con el Particular Sexto, en el cual se le ordeno que si se demanda el día feriado trabajado, debe igualmente indicar, el día, el mes y el año a que corresponden los 54 días feriados demandados, indicando los días, los meses y el año laborado, no dando respuesta a este Particular, al no indicar cuales fueron esos días feriados trabajados, el mes y el año que los laboro, si fue el 25 de Diciembre, o miércoles o Jueves Santo, o un primero de Mayo, no indico con claridad los 54 días alegados como laborados, por lo que tampoco fue acatada tal corrección reincidiéndose en tal deficiencia.


Así pues que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez.
Publíquese. Regístrese
El JUEZ


ABG. JOSE DARIO CASTILLO S


LA SECRETARIA


ABG. ASTRID GONZALEZ



PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, cinco de Octubre de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO : GP02-L-2005-001472

Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano CARLOS JOSE PIÑERO MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V-7.077.795, representado por el abogada en ejercicio ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, inscrito en el Inpreabogado N.° 48.944, en contra de la sociedad de comercio ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (ORSEINCA), este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y la subsanación, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En doctrina jurisprudencial de reciente data (02/06/2004), contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:

" (...) En sintonía con lo expuesto, resulta propicio traer a colación, los alegatos arguidos por el Dr. Félix Palacios coapoderado judicial de los demandantes, referente al despacho saneador.

Adujo en su intervención oral, que el despacho saneador no está orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso.

Para abordar el planteamiento efectuado por el ut supra catedrático, la alzada observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.

El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.

Citando al profesor Humberto Briceño Sierra al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.

En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda,
Así se decide. (...)"

Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que:

Habiéndose ordenado al demandante corregir las deficiencias señaladas en el particular Primero; del auto de fecha 23 de Septiembre de 2005, contentivo de Despacho Saneador en el cual se le solicito Debe explicar con claridad, las funciones que realizaba el trabajador como Supervisor de Logística. No obstante, se observa en dicho escrito que la parte actora no dio cumplimiento a lo solicitado, pues no explico con claridad las labores que cumplía el trabajador como Supervisor de Logística, sin indicar en que consisten tales funciones y solo se limito a manifestar lo mismo que había indicado en el Libelo inicial.

SEGUNDO: Tampoco dio cumplimiento al Particular Tercero; Debe indicar con claridad la operación matemática realizada para determinar el Salario Integral, en la cantidad de Bolívares 104.965,54. Considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la inadmisibilidad de la demanda, pues no señalo el demandante la operación matemática realizada para determinar el salario integral en la citada cantidad, lo que trae como consecuencia que el Juez desconozca que operación matemática realizo el actor para obtener la cantidad de Bolívares 104.965,54 por concepto de Salario Integral, sin indicar el numero de días que tomo para obtener la alícuota de las Utilidades y menos aun los días por bono vacacional, por lo que el Juez no tiene la certeza que ese monto se corresponda realmente con el Salario Integral señalado porque las partes deben conocer como se llego a ese monto, por cuanto es el utilizado para realizar los cálculos de los conceptos demandados

TERCERO: Igualmente no dio cumplimiento a los Particulares Cuarto ya que se le solicito que si se demandaban HORAS NOCTURNAS, debía indicar, el día, el mes y el año correspondiente, no dando cumplimiento a lo aquí solicitado pues no consta en el escrito de subsanación la información requerida y solo el actor se limito a transcribir lo que ya había plasmado en el libelo inicial. Igual sucedió con el Particular Quinto, en el cual se le solicito que debía indicar el día, el mes y el año en el cual el trabajador laboro HORAS EXTRAS NOCTURNAS, no dando cumplimiento en este caso al no indicar que día, que mes y que año laboro las horas extras demandadas, lo que coloca al Juez en una situación de incertidumbre al no tener la certeza que realmente haya laborado las mismas.

Igual ocurrió con el Particular Sexto, en el cual se le ordeno que si se demanda el día feriado trabajado, debe igualmente indicar, el día, el mes y el año a que corresponden los 54 días feriados demandados, indicando los días, los meses y el año laborado, no dando respuesta a este Particular, al no indicar cuales fueron esos días feriados trabajados, el mes y el año que los laboro, si fue el 25 de Diciembre, o miércoles o Jueves Santo, o un primero de Mayo, no indico con claridad los 54 días alegados como laborados, por lo que tampoco fue acatada tal corrección reincidiéndose en tal deficiencia.


Así pues que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez.
Publíquese. Regístrese
El JUEZ


ABG. JOSE DARIO CASTILLO S


LA SECRETARIA


ABG. ASTRID GONZALEZ