REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-0001093
PARTE ACTORA: HENRY RAMON NIÑO RUIZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANITA FERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES DALUC, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha de hoy, 27 de Julio de 2005, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa conforme al diferimiento de fecha 20 de Julio de 2005, que riela inserto en autos al folio 54, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 2::00 p.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada ANITA FERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.110 El Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (10.871.679,08 Bs), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (1.461.260 Bs.), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículos 219, 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (835.348,38 Bs)

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUININETOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (1.762.544,13 Bs.).

CUARTO: SALARIOS RETENIDOS: DOS MILONES CUATROCINETOS OCHO MIL CINETO CURENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CNTIMOS (2.408.145,32 Bs).

QUINTO: INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 DE LA ALEY ORGANICA DEL TRABAJO (INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO) la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE OCHOCIENTOS CINCUNTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS(1.439.856,25 Bs).

SEXTO: LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES (CESTA TICKET) la cantidad de dos millones ciento veinte mil doscientos setenta y cinco bolívares (2.120.275,00 Bs)

SEPTIMO: PAGO OPORTUNO DE PRESTACIONES: la cantidad de OCHOCINETOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (841.250,00 Bs).

OCTAVO: Se niega el pago de la cláusula nro 69 y 30 de la Convención Colectiva, por cuanto el espíritu de las normas señaladas es garantizar al trabajador indumentaria adecuada para el trabajo y brindar los útiles escolares en el momento en que correspondía, mas no otorgar sumas de dinero.

Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y MORATORIOS, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
En cuanto a las costas, este Tribunal, condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195° y 146°, en Valencia, a los Veintisiete días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005).-

LA JUEZ

ABG. NORIS B GODOY VILLEGAS

LA SECRETARIA
ABG. LOREDANA MASSARONI

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. LOREDANA MASSARONI