REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-S-2005-000761.
PARTE ACTORA: JULIO CESAR ARRAIZ TORO
APODERADO JUDICIAL: DORA MENDEZ de PEREZ
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DIANA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, Veintiocho (28) de Octubre de 2.005, siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m.) comparecieron por ante este Tribunal, JULIO CESAR ARRAIZ TORO, titular de la cédula de identidad n° V-11.348.181, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, asistido de la abogado DORA MENDEZ de PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el nº 17.778, por una parte, y por la otra INDUSTRIAS DIANA, C.A., representada por su apoderado judicial Abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 10.902, y expusieron: Las partes luego de conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, y a la mediación efectuada por el Tribunal, han llegado al siguiente acuerdo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: En fecha 17 de enero de 2005 concluyó la relación de trabajo que existió entre INDUSTRIAS DIANA, C.A. y JULIO CESAR ARRAIZ TORO, oportunidad en la cual la empresa le canceló las cantidades y conceptos que se indican a continuación: “Salarios Pendientes 2 días Bs. 26.824,50; Preaviso 60 días Bs. 2.546.284,80; Antigüedad Artículo 108 LOT 417 días Bs. 4.294.082,55; Vacaciones Fraccionadas Art 225 LOT 55 días Bs. 1.642.732,85; Utilidades Bs. 186.995,90; Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 330.224,97; Antigüedad Art 125 ordinal 2 LOT 150 días Bs. 6.365.712,00; Fondo de Ahorros 17 días Bs. 152.787,50. Total Indemnizaciones Bs. 15.545.645,07. Menos las siguientes deducciones: Seguro Social Bs. 18.822,85; Ince Bs. 935,00; Ahorro Habitacional Bs. 2.280,10; Paro Forzoso Bs. 2.352,90; Anticipo Utilidades Bs. 67.061,20; Préstamo L Bs. 320.000,00; Póliza HCM Bs. 60.066,70. Total Deducciones Bs. 471.518,75. Neto a pagar Bs. 15.074.126”. Posteriormente, JULIO CESAR ARRAIZ TORO, interpuso por ante este Tribunal, acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales, habiendo indicando en el libelo de la demanda lo siguiente: ”Comencé a prestar servicios en principio como promotor de ventas y posteriormente como vendedor cobrador; laborando en forma permanente e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIANA C.A.. SUCURSAL VALENCIA desde el día 03/02/1998 hasta el día 17/01/2005, por un término efectivo de servicio de seis (06) años, once (11) meses y catorce (14) días; siendo que durante todo en tiempo de servicios devengaba diferentes salarios tal como posteriormente discriminare detalladamente para el calculo de lo correspondiente por Antigüedad. Sin embargo he de señalar, que dicho salario además de comprender lo referente al sueldo fijo ... debe incluírsele lo que de manera constante y permanente devengué como contraprestación por mis servicios, siendo estos lo devengado por comisiones e incentivos sobre las ventas (los cuales eran permanentes en devengarlos pero variables en sus montos tal como posteriormente señalare), pago de vehículo (el cual percibí desde el mes de enero del año 2000 hasta el mes de agosto del año 2002) y lo correspondiente por fondo de ahorros el cual he de señalar que comencé a percibir mensualmente, siendo este incrementado simultáneamente con el sueldo y estuvo siempre el 99% a mi plena y entera disposición desde el mes de febrero del año 2000, hasta la fecha en que fui despedido injustificadamente ( el cual para la fecha del despido era de Bs. 269.625,00 del cual señale antes, el 99% era aportado por la empresa y podía disponer libremente desde su depósito en cuenta y el 1% restante me era descontado nomina y reflejado dicha deducción en los recibos de pago de quincena y en consecuencia no estaba a mi disposición. Es así como ... en el mes de diciembre percibí como salario Bs. 402.367,00 (sueldo mensual)+ Bs. 33.623,76 (incentivo sobre las ventas) + Bs. 527.363,84 (comisiones) + Bs. 266.928,75 (99% del fondo de ahorros)...” y en consecuencia exigió de la empresa el pago de las cantidades y conceptos indicados en el libelo de la demanda. Ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, las partes han llegado a la siguiente transacción: ANTECEDENTES: JULIO CESAR ARRAIZ TORO, declara que prestó servicios para la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A. desde el día 3 de febrero de 1998, hasta el día 17 de Enero de 2005, por lo que exige conforme al salario señalado en el libelo de la demanda el pago de las diferencias por los conceptos :que se determinan en el libelo de la demanda y que en su conjunto ascienden a la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 21.183.584,00). No obstante lo anteriormente planteado y con el objeto de dar por concluido el presente juicio, y de evitar otro procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: JULIO CESAR ARRAIZ TORO, exige de la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A., le sea cancelada la suma de VEINTIUN MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 21.183.584,00), por los siguientes conceptos: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, parágrafo PRIMERO LITERAL C DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; DIFERENCIA VACACIONES Y BONO VACACIONAL; DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO; INTERESES SOBRE PRESTACIONES, adicionalmente exige de la empresa el pago de las diferencia por concepto de días feriados, bono nocturno, horas extraordinarias, utilidades y vacaciones de conformidad con las previsiones de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita entre INDUSTRIAS DIANA C.A y sus trabajadores, con fundamento al salario indicado en el libelo de la demanda. SEGUNDO: Por su parte, INDUSTRIAS DIANA, C.A., rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a JULIO CESAR ARRAIZ TORO, no le corresponde pago alguno por las cantidades señaladas y requeridas en el libelo de la demanda, así como por los demás conceptos indicados en la presente acta, toda vez que canceló oportunamente las cantidades que le correspondían al reclamante, tal y como se indicó en la presente acta. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el juicio contentivo de la expresada reclamación, las partes convienen de mutuo y de amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por el accionante y con lo manifestado por la empresa, la relación de trabajo concluyó en fecha 17 de Enero de 2005. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto, las partes por la vía transaccional escogida, han acordado de mutuo acuerdo fijar en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), la totalidad de los conceptos que se indican en el presente instrumento, suma esta que JULIO CESAR ARRAIZ TORO, recibe en este acto a su entera satisfacción en cheque nº 03981392, emitido en contra del Banco Canarias de Venezuela, Agencia Valencia Industrial de fecha 19 de Octubre de 2005. La expresada cantidad como se deja indicado comprenden la totalidad de los conceptos demandados en el presente juicio , incluidos los reclamados de conformidad con esta acta, así como la corrección monetaria, QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago efectuado en la oportunidad en que concluyó la relación de trabajo que existió entre las partes y el indicado en la presente acta, la totalidad de gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro relacionados directa, indirecta o incidentalmente con el presente juicio, serán a cargo de la parte respectiva. SEXTO: Por virtud de la presente transacción JULIO CESAR ARRAIZ TORO, declara expresamente que nada tiene que reclamarle a INDUSTRIAS DIANA, C.A., como consecuencia del presente juicio, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes, habida cuenta que ha llegado al convencimiento que INDUSTRIAS DIANA C.A., le canceló sus prestaciones sociales y demás derechos laborales en la oportunidad en que concluyó su relación de trabajo en estricto acatamiento a las disposiciones legales y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes, con fundamento a los distintos salarios que se detallan en la correspondiente planilla de liquidación de prestaciones sociales que obra en autos, por lo que conviene el reclamante así mismo en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que tenga o pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero que recibe de la empresa en este acto, comprende la totalidad de los conceptos demandados en el presente juicio. Igualmente JULIO CESAR ARRAIZ TORO, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada empresa con motivo o derivado de la presente transacción. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que las partes se expiden recíprocamente, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Ambas partes, manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos indicados en la presente acta, asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo en el trabajo. La parte demandada solicita se le expidan dos (2) copias certificadas de la presente acta transaccional y de su homologación. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada en este acto. Se ordena el archivo definitivo del expediente y la entrega de los escritos de prueba con sus respectivos anexos. Es todo.
LA JUEZ,
POR LA PARTE ACTORA,


POR LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA