REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, Diecinueve de Octubre de dos mil cinco.
195º y 146º

Nº DE EXPEDIENTE: GH01-S-2004-000010
DEMANDANTE: NAPOLEON NUÑEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MAURO ZABALETA E ISAIS ROJAS ARENAS.
DEMANDADA: DELTAVEN S.A. PDVSA
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el día de hoy diecinueve (19) de Octubre de 2005, siendo la oportunidad prevista, conforme a lo acordado en acta levantada en fecha 11 de Octubre de 2005, para publicar la sentencia en el presente caso, se pasa seguidamente a hacerlo en los términos siguientes:
Recibido como fue el presente expediente por este tribunal en cumplimiento de lo establecido en la sentencia de fecha 13 de Julio de 2005 por el Juzgado Superior Segundo de este circuito Laboral Judicial, se procedió a la fijación de la audiencia conciliatoria establecida en el articulo 190 del Ley Orgánica procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 16 de Septiembre del presente año.
Llegado el día y la hora para la realización de la mencionada audiencia y tal como consta en el folio trescientos noventa y uno (391) del presente expediente, acta levantada a los efectos, donde consta la comparecencia de la parte actora, mas no así de la parte demandada, este tribunal se reservo cinco (05) días para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con los artículos 11,12, 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, considera esta juzgadora, realizar las siguientes observaciones:

Se desprende de las actas procesales que el salario señalado por la empresa como base de cálculo de las prestaciones sociales es el correcto, toda vez, que no aporto al proceso el actor prueba alguna que desvirtuara tal salario, sin embargo, la parte actora señalo que el calculo no se correspondía por el tiempo realmente laborado en la empresa, ahora bien, de la pruebas que cursan en autos se puede vislumbrar que el actor no presento ningún elemento que lleve a la convicción de la juzgadora que existía una relación de trabajo por mas tiempo que el alegado por la empresa, es así que se evidencia de la solicitud de ingreso que la misma fue realizada en fecha 25 de Junio (06) del año 2003, resulta por demás lógico asumir que si tal solicitud de ingreso fue realizada en la fecha indicada, mal puede alegar el actor que trabajó desde el 02 de enero de 2003, entiende este juzgadora que la situación que sufrió la industria petrolera en el país en el mes de Diciembre de 2002 y Enero del año 2003, es un hecho publico y notorio, del mismo modo que esa situación llevo a la participación voluntaria de personas, con el fin de poner en funcionamiento o mantener operativa la industria petrolera, denominado públicamente y popularmente como plan de contingencia, lo cual alega el trabajador como tiempo efectivo de trabajo; para este tribunal resulta forzoso no solo desestimar tal hecho por no constar en autos que ocurriera de tal modo, sino porque tal trabajo por lo menos en los momentos de mayor urgencia no puede estimarse como parte de una relación de trabajo formal, pues tal situación se encuadra mas en la participación que los ciudadanos venezolanos de conformidad con las aptitudes, capacidad y formación debemos prestar, en el entendido que la mencionada industria, constituye la principal fuente de recursos y de energía para el país, la cual presentaba un estado que comprometía la posibilidad de los ciudadanos de satisfacer necesidades básicas e indispensables, para la propia subsistencia, en atención a lo expuesto, se considera el tiempo de relación de trabajo desde 31/07/2003 hasta el 13/01/2004. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, a la luz de los hechos narrados y en aplicación de las normas legales pertinentes, corresponde al trabajador demandante:

1.- Por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (8.397.506,28 Bs.), que comprenden los conceptos de preaviso, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ayuda única especial retroactivo, sueldo básico retroactivo, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad, estos conceptos a razón de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.240.874.99 Bs.).

2.- Por concepto de salarios caídos le corresponde la cantidad de computados desde la notificación de la demandada, que ocurrió en fecha 09 de febrero de 2005 hasta 05 de abril de 2005 fecha en que consigno copia del cheque la parte demandada el cheque con los conceptos laborales correspondientes a las prestaciones sociales incluyendo la Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de dar por terminado el procedimiento de calificación de despido. Le corresponde la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (2.274.937,48 Bs.)


Entonces, la sumatoria de cada uno de estos montos totaliza la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (10.672.443,76 Bs.) monto este que la demandada debe pagar al demandante. ASI SE DECIDE.




DECISIÓN

En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE EL MONTO CONSINADO POR LA EMPRESA DEMANDADA, Y ORDENA A LA MISMA LA CONSIGNACION MATERIAL DEL CHEQUE AÑADIENDO E ESTE MONTO, EL MONTO ANTES SEÑALADO POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS, LO CUAL TOTALIZA LA CANTIDAD DE DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (10.672.443,76 Bs.), este cheque debe ser de gerencia a nombre del este tribunal.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Habiéndose publicado el fallo en el tiempo establecido, no es procedente su notificación.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y EXPIDASE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil cinco.”

La Juez


Abog. NORIS B GODOY VILLEGAS

El secretario


Abog. Oliver Gómez