REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000120
ASUNTO : GP11-D-2005-000120

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Por cuanto en el día de hoy se celebró la Audiencia Preliminar fijada en el Asunto signado con el Nro. GP11-D-2005-000120 seguida al adolescente JOSE GREGORIO TODET HARCHILA, con todas las formalidades de la Ley y siguiendo el procedimiento de acuerdo a las disposiciones de artículos 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo tomado la decisión este Tribunal de ordenar la apertura a juicio según acta levantada al efecto en contra del adolescente: JOSE GREGORIO TODET HARCHILA, Venezolano, de 16 años de edad, nacido el 26-07-89, con cédula de identidad 20.293.105, Hijo de LISBETH COROMOTO HARCHILA y JUAN JOSE TODET SOTELDO, residenciado en Barrio Universitario, Calle 31, Casa N°8, última calle, Puerto Cabello Estado Carabobo. Estuvo presente en la Audiencia Preliminar los representantes del acusado, el padre de la victima, la Defensora Privada Abogada YUSMILA TRAVIESO en su carácter de defensora del adolescente acusado y la Fiscal del Ministerio Público, Abogada LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ, quien acusó al adolescente JOSE GREGORIO TODET por el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, por el hecho cometido en fecha 14-08-05, donde figura como víctima el Niño ILARRAZA OJEDA GUSTAVO ANTONIO, calificación jurídica que invocó la fiscal en su acusación principal, alegando la representación fiscal que se abstenía de formular acusación subsidiaria o alternativa en contra del referido adolescente por considerar que no existe otro tipo penal donde pueda estar subsumido el supuesto de hecho de la conducta desarrollada por el adolescente. Ahora bien, en estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal procede a fundamentar tal decisión:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público formulada en contra del adolescente: JOSE GREGORIO TODET HARCHILA, ya identificado, al considerar quien aquí decide que los hechos narrados por la fiscal y de las actuaciones policiales se desprende que la conducta del adolescente acusado podría encuadrar dentro de tipo penal de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, invocado por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación principal. -
SEGUNDO: Los hechos objeto del juicio, admitidos por este Tribunal de Control son del tenor siguiente: “La Fiscalía del Ministerio Público en fecha 22-08-2005 recibe vía telefónica por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, solicitud de orden de aprehensión en contra del adolescente TODET JOSE GREGORIO, por ser investigado en la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, razón por la cual por esa misma vía, de conformidad con el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se solicitó dicha orden de aprehensión al Tribal de control de Guardia en la persona de la Dra. LOURDES MARTINEZ, quien autorizó la orden de aprehensión del adolescente de marras, y de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición, se solicitó en fecha 23-08-05 fuera ratificada dicha solicitud de la aprehensión, lo cual sucedió en esa misma fecha en virtud de la denuncia efectuada en fecha 19-08-05 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello por parte de la ciudadana OJEDA MARTINEZ CARMEN ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.219.167, residenciada en el barrio Universitario, calle 30, casa 51-34, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso que acudía por ante ese despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE TODET, apodado “EL CHINO”, quien abuso sexualmente de su hijo de cinco años de edad, de nombre GUSTAVO ANTONIO ILARRAZA OJEDA, quie en esemomento se encontraba en el Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de esta ciudad. Que el hecho ocurrio cerca de su casa el día 14-08-05, en horas de la mañana. Que del hecho se percató un niño de nombre C ARMELO, quien le dijo lo que había pasado y al preguntarle a su hijo este le dijo que “El Chino” lo había violado. Que la Dra. al revisarlo le manifestó que el niño presentaba signos de violación. La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público alegó en la audiencia preliminar que, los elementos de convicción recogidos en la investigación y de donde dicho órgano obtuvo el convencimiento de que el adolescente TODET JOSE GREGORIO es el auto responsable del delito de Abuso Sexual en niños en la modalidad de violación en perjuicio del niño ILARRAZA OJEDA GUSTAVO ANTONIO, son los siguientes: Del acta policial de fecha 22-08-05, que fue suscrita por el funcionario ALBERTO LANDAETA, adscrito al Municipio Policial de Puerto Cabello, donde deja constancia de que en esa misma fecha siendo las 7:45 horas de la noche, encontrándose como comandante de la RP-204, conducida por GUILLERMO GOMEZ, reciben llamada radiofónica de control Carabobo, donde les indican que se trasladen hasta el Barrio Universitario en su parte alta por lo que se trasladan al referido lugar donde una vez allí, observan a un grupo de personas que se encontraban alrededor de una residencia ubicada en el mismo sector en la calle 31, casa Nro. 08, donde se encontraba una persona que presuntamente estaba involucrado en una violación a un niño de cinco años, con intenciones de lincharlo, ante tal situación, proceden a entrar a la residencia, previa autorización de la ciudadana LISBETH COROMOTO DE TODETH, y para resguardo de la integridad de esa persona quien resulto ser un adolescente. Que al momento de bajando la comisión policial resultó agredida por el grupo de personas que alteraban el orden público, lanzando objetos contundentes entre ellos piedras y botellas que impactaron en su humanidad. Que ante tal situación se vieron en la necesidad de solicitar refuerzo, haciéndose presente las unidades RP-207 y RP-203, al igual que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por ALBERTO VASQUEZ y ORLANDO MARTIN. Del Acta de investigación de fecha 22-08-05, suscrita por el funcionario GARCIA JULIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello quien señala que encontrándose en la sede del despacho policial, recibe llamada telefónica del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público donde le informa que de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le fue dictada orden de aprehensión al adolescente TODET JOSE GREGORIO, ya identificado, por parte del Tribunal de Control Nro. 02 (Guardia) a cargo de la Dra. LOURDEZ MARTINEZ y que el adolescente fuera impuesto de los derechos contenidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la denuncia de fecha 19-08-05 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello formulada por la ciudadana OJEDA MARTINEZ CARMEN ELENA, a la cual se hizo referencia al inicio de esta narrativa de los hechos. Consta plenamente en las actuaciones entrevista efectuadas al adolescente VICTOR LUIS COLINA, al niño PEDRO MANUEL MORENO GALLEGOS, SABINO JUNIOR DURAN NAVAS y a la misma victima, el niño GUSTAVO ANTONIO ILARRAZA OJEDA y que fueron reproducidas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58) de las actuaciones que constituyen el presente asunto. También presentó la Fiscal del Ministerio Público Reconocimiento Medico de fecha 23-08-05, realizado por el Medico Forense Dr. DANIEL DAO, al niño ILARRAZA OJEDA GUSTAVO ANTONIO, donde concluye que el referido menor objeto del examen presenta: “….Región Ano-Rectal: Evaluado en posición Genupectoral, encontrándose: esfínter normotónico (hipertónico), pliegues conservados, mucosas congestiva e hiperemica a nivel del esfínter ana. Se evidencia lasceraciones mucosa a nivel de los puntos horarios correspondientes a horas 12 y 6, en vías de reparación. Conclusiones: 3. Examen Anal. Signos de traumatismo anal reciente. Requieren 08 días de curación sin privación de ocupaciones…” Por su parte, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Puerto Cabello, realizó informe preliminar en fecha 25-08-05, suscrito por el Licenciado JOSE MARCHENA ESPINOZA, en el que entrevistó al niño ILARRAZA OJEDA GUSTAVO ANTONO, donde, el mismo manifestó que “….”El Chino” le toco el culo y le quitó la ropa y luego le metió su pipi y le dolió; que el chino le pego por la cabeza, y voto sangre; esto ocurrió en una casa sola, que el chino le dijo que lo iba a matar si decía algo de esto a alguien; que el iba a casa de su papa y el Chino lo engaño…”
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en su escrito de acusación declarada con lugar, por ser útiles, procedentes y pertinentes para que sean producidas en el juicio oral y a las cuales la defensa pública, pruebas éstas que se indican a continuación:

• Testimonio de la victima, el niño GUSTAVO ANTONIO ILARRAZA OJEDA, plenamente identificado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio del adolescente, VICTOR LUIS COLINA, plenamente identificado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio del niño PEDRO MANUEL MORENO GALLEGOS, plenamente identificado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio del niño SABINO JUNIOR DURAN NAVAS, plenamente identificado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio de la ciudadana OJEDA MARTINEZ CARMEN ELENA , plenamente identificado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio del Medico Forense, Dr. DANIEL DAO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación al reconocimiento medico forense efectuado al niño GUSTAVO ANTONIO ILARRAZA OJEDA.
• Testimonio de los funcionarios LOPEZ FERNANDO y GARCIA JULIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, Sub Delegación Puerto Cabello, quienes realizaron la inspección Técnico Criminalística en el sitio del suceso.
• Testimonio del funcionario GARCIA JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación con las primeras diligencias relativas a la solicitud de orden de aprehensión e identificación plena del adolescente TODET JOSE GREGORIO.
• Testimonio de los funcionarios ALBERTO LANDAETA, GUILLERMO GOMEZ y DOMINGO YANEZ, adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto cabello en relación con la protección brindada al adolescente acusado ante el intento de linchamiento por el grupo de personas que habitan en el sector donde este reside. .
• Testimonio del Licenciado JOSE MARCHENA ESPINOZA, adscrito al Consejo de Protección del Municipio Puerto cabello, en relacion a los informes preliminares derivados de las entrevistas realizadas a los niños PEDRO MANUEL MORENO GALLEGOS, SABINO JUNIOR DURAN y GUSTAVO ANTONIO ILARRAZA OJEDA.
Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral por su lectura:
• Acta Policial de fecha 22-08-05 suscrita por el funcionario AKBERTI LANDAETA, adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello.
• Acta de Investigación de fecha 22-08-05 suscrita por el funcionario GARCIA JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, en relación a la orden de aprehensión del adolescente acusado.
• Acta de denuncia de fecha 19-08-05 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello formulada por la ciudadana OJEDA MARTINEZ CARMEN ELENA, plenamente identificada por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Acta entrevista de fecha 22-08-05, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello al adolescente VICTOR LUIS COLINA, identificado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Inspección Técnico Criminalística de fecha 19-08-05 por parte de los funcionarios LOPEZ FERNANDO y GARCIA JULIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello efectuada al sitio donde ocurrieron los hechos.
• Acta de investigación de fecha 22-08-05 suscrita por el funcionario GARCIA JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello.
• Reconocimiento medico forense efectuado al niño GUSTAVO ANTONIO ILARRAZA OJEDA, suscrito por el Medico Forense, Dr. DANIEL DAO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello.
• Entrevista efectuada al niño PEDRO MANUEL MORENO GALLEGOS por ante el Consejo de Protección del Municipio Puerto Cabello.
• Entrevista efectuada al niño SABINO JUNIOR DURAN NAVAS por ante el Consejo de Protección del Municipio Puerto Cabello.
• Entrevista efectuada al niño GUSTAVO ANTONIO ILLARRAZA OJEDA de fecha 25-08-05, realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
• Informe Preliminar suscrito por el Licenciado JOSE MARCHENA ESPINOZA, adscrito al Consejo de Protección del Municipio Puerto cabello, derivado de la entrevista efectuada al niño PEDRO MANUEL MORENO GALLEGOS.
• Informe Preliminar suscrito por el Licenciado JOSE MARCHENA ESPINOZA, adscrito al Consejo de Protección del Municipio Puerto cabello, derivado de la entrevista efectuada al niño SABINO JUNIOR DURAN.
• Informe Preliminar suscrito por el Licenciado JOSE MARCHENA ESPINOZA, adscrito al Consejo de Protección del Municipio Puerto cabello, derivado de la entrevista efectuada al niño GUSTAVO ANTONIO ILARRAZA OJEDA.
En la Audiencia Preliminar también se admitió la prueba ofrecida por la Defensa, representada ésta en los testimoniales de los ciudadanos CARMEN MERCEDES ALVARADO, RAMIRO ALVERTO PERDOMO ARAUJO, GLADYS COROMOTO PACHECO, MELINDA MERCEDES LIZAYA, quienes fueron plenamente identificados por la Defensa en su Escrito de contestación que corre inserto a los folios ciento siete (107) al ciento nueve (109) de las actuaciones que constituyen el presente asunto y lo cual fue solicitado por la misma en uso de las facultades que le confiere el Literal "I" del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal de Control admitió dichas testimoniales en virtud de lo establecido en el referido articulo 573 según el cual dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito: literal I: ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. Siendo que efectivamente esta abogada defensora consigno dicho escrito dentro del plazo para la celebración de la audiencia preliminar y, el referido articulo 573 establece, en su último aparte que el adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer, la prueba que presentara en juicio. En efecto, la abogada defensora en su escrito lo que hizo fue proponer los testigos que presentara en juicio y es por ello que este Tribunal de Control admitió los mismos.
CUARTO: De conformidad con el articulo 579, literal G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, se impone al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva de Libertad, conforme el artículo 581 de la Ley Especial que rige esta materia. En tal sentido, el acusado deberá permanecer en el Centro de Internamiento Alberto Ravell, a fin de que se asegure su comparecencia a la audiencia de juicio oral, Medida ésta que se acuerda con lugar sobre la base de lo fundamentado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es que se hace necesario asegurar la comparecencia del acusado al juicio, temiéndose su evasión en virtud de la sanción que pudiera llegar a imponerse en este proceso, aunado a la circunstancia que se dejo sentada en acta que el padre de la victima señaló que tanto ellos (la victima, el niño GUSTAVO ILARRAZA y sus padres) como el adolescente acusado son vecinos, que viven en la calle 30 y 31 respectivamente. Considera esta Jueza que esta cercanía constituye peligro grave para la víctima y, en virtud que la calificación jurídica admitida por este Tribunal es por uno de los delitos que, a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sería admisible la privación de libertad como sanción, se hace necesario que se decrete contra el adolescente acusado la medida de prisión preventiva en el citado articulo 581.
QUINTO: Se ordena EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado: JOSE GREGORIO TODET HARCHILA, plenamente identificado en este auto.
SEXTO: En cumplimiento de lo establecido en el literal H del ya citado artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se intima a las partes para que en un lapso común de cinco días a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio.
SEPTIMO: De conformidad a lo estatuido en el artículo 580 de la Supra citada Ley, se ordena remitir la presente causa, junto con todas las actuaciones anexas a la misma al Tribunal de Juicio.
De acuerdo al contenido del último aparte del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedan notificadas las Partes del contenido del auto de enjuiciamiento por su lectura. En Puerto Cabello, a los veintisiete días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco; años Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación.-



ABOG. GISELA LEON LOPEZ
Jueza Provisoria en funciones de Control 02

Abog RUWUISELA GONZALEZ
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Abog.RUWUISELA GONZALEZ La Secretaria
Secretaria