REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000169
ASUNTO : GJ11-X-2005-000038

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 31-05-2005 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ALEX RAFAEL LOPEZ ALVAREZ, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 02-10-1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alexis Rafael López y de Rosa Angelina Alvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.949.088, residenciado en Barrio Valle Seco, calle principal, casa s/n, cerca del puente Califa Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal; motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
ALEX RAFAEL LOPEZ ALVAREZ, fue detenido en fecha 15-10-2004 por lo que hasta la presente fecha lleva un tiempo de pena cumplida de ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial de Carabobo en fecha 15 de junio de 2007.
Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha el penado puede optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, conforme con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Igualmente notifíquese a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de esta resolución y de la sentencia definitiva a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. DIGNA SUAREZ C.