REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000009
ASUNTO : GJ11-P-2002-000009

Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado LUIS ANIBAL SALAZAR ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.802.095 y recaudos que le acompañan, para decidir se observa:
El referido Penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-06-2003, por el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segunda parte y 219 del Código Penal.
Se observa además que el Penado LUIS ANIBAL SALAZAR ROMERO, fue detenido el 11-08-2002, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (02) DIAS. Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Yaracuy; observándose en la referida constancia, que el mencionado Penado labora como Manualista desde el 15-08-2003 hasta el día 23-12-2004, por lo que laboró durante UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, los que cumplirá en el Internado Judicial de Yaracuy en fecha 04 de Marzo de 2010.
Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha, el prenombrado Penado podrá optar por la medida de Régimen Abierto, por haber extinguido más de una tercera (1/3) parte de la pena impuesta .
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado LUIS ANIBAL SALAZAR ROMERO, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a la que resultare condenado.
Mediante la presente Resolución queda resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio, así como reformado el cómputo de fecha 21-08-2003 realizado por este Tribunal. Notifíquese al Penado de la presente resolución, en tal sentido se acuerda Exhortar al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acompañándose copia de la presente resolución. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta decisión a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial de Yaracuy y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA

ABG. DIGNA SUAREZ C.