REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000076
ASUNTO : GP11-P-2005-000076

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 07-07-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ORTIZ FONTALBA RAFAEL ANTONIO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.707, residenciado en la Urbanización Barrio Valle Verde, calle 6, casa N° 11 Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 primera parte del Código Penal; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
ORTIZ FONTALBA RAFAEL ANTONIO, fue detenido en fecha 28-01-2005, hasta el día 30-03-2005 en que le fue acordada por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por lo que estuvo detenido DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS; faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, el cual los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial de Carabobo o bajo alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Se deja expresamente establecido que el penado a partir de la presente fecha puede optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese e impóngase al Penado de la presente decisión. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución y de la sentencia definitiva al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. DIGNA SUAREZ C.