REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000676
ASUNTO : GP11-P-2004-000003
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 15-07-2005, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos RAMFIEL ELIEZER AREVALO GARCIA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido 13-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Amelia García de Arévalo y de Rafael Arévalo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14-380.481, residenciado en Barrio Universitario, calle 28, casa N° 51-70 Puerto Cabello Estado Carabobo, y JUAN NATANAEL VILLEGAS LUGO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido 07-1-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, hijo de Luisa Carmen Josefina de Villegas y de Juan Villegas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.242.866, residenciado en Barrio Universitario calle 27, casa N° 15, Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
RAMFIEL ELIEZER AREVALO GARCIA y JUAN NATANAEL VILLEGAS LUGO fueron detenidos el 04 de diciembre de 2003, hasta el día 02-03-2005, fecha ésta en que le fue acordada una medida cautelar Sustitutiva de Libertad por lo que estuvieron detenidos UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, el cual los cumplirá una vez que ingresen al Internado Judicial de Carabobo o bajo alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Se deja expresamente establecido, que a partir de la presente fecha los referidos penados optan por el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, conforme con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la práctica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudieran registrar los mencionados Penados. Notifíquese e impóngase a los Penados de la presente resolución. Igualmente, notifíquese a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de esta resolución y de la sentencia definitiva al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. DIGNA SUAREZ C.