REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000008
ASUNTO : GL11-P-1999-000008

Visto el contenido del oficio N° 851 CTCEH de fecha 25-07-2005, suscrito por la ciudadana abogada MARCIA AGUILAR ROMERO, Delegada de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, ( Informe Conductual) del penado residente APONTE PEÑA JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.7447.282, mediante el cual solicita pronunciamiento de este Tribunal en vista a que el mismo continúa renuente de comparecer a la Institución y al Servicio Médico Forense para la respectiva evaluación, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Mediante decisión de fecha 07-03-2003, este Tribunal otorgó al Penado APONTE PEÑA JEAN CARLOS, la fórmula de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, la que cumpliría en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”.
SEGUNDO: Se observa además que la Dirección del referido Centro de Tratamiento Comunitario, en el informe Periódico Conductual referido se deja sentado lo siguiente: “... en fecha 17 de mayo del año en curso, culminó el referido reposo médico, y hasta la fecha el citado residente no ha comparecido a esta Institución. En virtud de está situación el delegado de prueba se traslado en fecha 20-05-05 al domicilio familiar ubicado el sector Guaiguaza en Puerto Cabello_Estado Carabobo entrevistándose con la madre del penado Sra. Carmen Peña asimismo se le entregó al pariente el oficio emanado de su Tribunal en el cual acordó la remisión a la Médicatura Forense. Si embargo no se obtiene respuesta favorable por parte del residente permaneciendo ausente de este Centro…. En atención a lo anterior, el Delegado de prueba agotando los canales regulares, para su ubicación solicitó la colaboración a la Licenciada Lilíam Marín funcionaria adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Extensión Puerto Cabello a fin de realizar nueva visita domiciliaria al prenombrado y según refiere la Licencia Marín, el residente Aponte Peña Jean Carlos, continua renuente… …...”. (sic).
TERCERO: Al folio 368 cursa oficio N° 320 de fecha 17-07-05 , suscrito por la licencia Lilíam Marín, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Extensión Puerto Cabello, en el cual señala: “ … se entrevista a la madre del caso dado que éste habita en una zona de difícil acceso en la población de Guaiguaza. Se le explica lo relacionado a lo acordado por el tribunal y éste refiere que su hijo se niega a realizarse ningún examen, ya que alega que lo dejen morir tranquilo y que tratará que atienda la situación presentada…”
CUARTO: consta en las actuaciones que diferentes oportunidades se fijó audiencia de entrevista con el penado residente y éste no ha comparecido hasta la presente fecha.
QUINTO: Por disposición del artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, el Penado beneficiado con esta modalidad de cumplimiento de pena, debe observar una conducta ejemplar y poner en relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad y, según la información recibida el penado APONTE PEÑA JEAN CARLOS, incumplió con esta obligación demostrando su inadaptabilidad al régimen impuesto, lo cual debe necesariamente considerarse como una FALTA MUY GRAVE, lo cual conlleva, conforme a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, a la inmediata Revocatoria del beneficio por el incumplimiento de la obligaciones impuestas; razón por la cual en el presente caso es procedente la REVOCATORIA de la medida de Régimen Abierto solicitada.

DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO acordada mediante auto de fecha 07-03-2003 al penado APONTE PEÑA JEAN CARLOS antes identificado, por incumplimiento de las obligaciones impuestas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese la correspondiente ORDEN DE CAPTURA a los organismos competentes y remítase una copia de la misma al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias a objeto de su detención y reclusión en el Internado Judicial de Carabobo, donde terminará de cumplir la pena que le fuere impuesta. Notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta decisión a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Eduardo Herrera” y, al Ministerio del Interior y Justicia. Déjese copia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCION,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. DIGNA SUAREZ C.